REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FH02-X-2012-000007

Por cuanto en el libelo la parte actora solicitó que se decretase una medida cautelar innominada el Tribunal pasa a emitir su decisión respecto de la procedencia de tal pedimento con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora solicita se le prohíba a la empresa demandada Inmobiliaria ALCADIPA, C.A., accionar directamente o indirectamente el cobro judicial de la letra de cambio librada en el mes de diciembre de 2009 con vencimiento a la vista por un monto de Bs. 1.700.000,00 a favor de Inmobiliaria ALCADIPA, C.A. aceptada por Angostura Mall, C.A. y avalada a título personal por los accionistas Fernando Jorge Tavares Da Costa y Julio Cesar Cuesta Eisler, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.185.887 y 9.881.972, respectivamente, que surgió como una novación de la deuda entre ambas empresas derivada de la venta del inmueble tantas veces citado, hasta tanto se produzca sentencia definitiva, firme y ejecutoria en el presente juicio. Solicita igualmente que se oficie a los Juzgados de Primera Instancia de este circuito judicial, que le tocaría conocer la causa y el Juzgado Ejecutor de Medias de este circuito.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando señala que las medidas preventivas proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En el caso sublitis la parte actora abunda en consideraciones sobre el probable riesgo que representaría el que la parte demandada incoara una acción de cobro judicial de la letra de cambio antes descrita; sin embargo, no promovió un medio de prueba así sea presuntivo que justifique el afirmado temor. Esta omisión hace de sus alegatos un simple compendio de temores que no bastan para acodar la protección cautelar solicitada.

La improcedencia de la cautela es inclusive manifiesta por cuanto toda persona, sea venezolano o extranjero, tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuya virtud mal podría este Jurisdicente prohibirle tal acceso, más aun cuando el demandado tiene mecanismos suficientes para defenderse en el probable litigio cuyas instauración teme.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara improcedente la medida innominada solicitada en el libelo por la parte actora empresa Angostura Mall, C.A. representada por el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792 en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios que sigue contra la empresa Inmobiliaria Alcadipa, C.A. por no estar satisfechos los requisitos concurrentes que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos y cincuenta y seis (2:56 p.m.) minutos de la tarde.


La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.




MAC/SCH/Leydner.-
Resolución Nº PJ0192012000067.-