REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE 1RA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH02-X-2011-000055
En fecha 06 de Abril de 2011 se recibido por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, la demanda por divorcio intentada por la ciudadana Ana Eloisa Medrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.777.424 y domiciliada en la Población de San José de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar contra el ciudadano Ramón Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5337619, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, y con fecha 25 de Mayo de 2011 este Tribunal mediante auto decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones .
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas este Tribunal resolverá la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.
En el escrito presentado ante esta instancia el 29 de marzo de 2012 la abogada Ana Karina Ron en representación del ciudadano Ramón Antonio Marcano Márquez solicita que se resuelva la incidencia relativa a las medidas cautelares decretadas en este expediente con fundamento en lo preceptuado en el artículo 602 del Código Procesal Civil.
La oposición se fundamenta en que las medidas cautelares fueron decretadas en el cuaderno de medidas Nº FH02-2010-34, perteneciente al expediente principal Nº FP02-F-2010-150 en el cual se declaró la perención que fue ratificada por el Tribunal Superior el 28-2-2011. Señala que la medida fue ejecutada el “2 de junio de 201 (sic)”.
Entiende este Juzgador que la parte demandada centra su oposición en que al haber operado la perención de la instancia en otro juicio instaurado entre las mismas partes de este proceso no era viable que las medidas decretadas en este proceso se ejecutaran sobre cantidades de dinero aseguradas preventivamente en el juicio en el cual operó la perención, básicamente porque la extinción de la instancia del juicio contenido en el expediente FP02-F-2010-150, produjo la extinción de las cautelares decretadas en el cuaderno de medidas.
A juicio de este sentenciador el fundamento de la oposición es erróneo. Ciertamente la extinción por perención de un proceso entraña la extinción de las medidas cautelares decretadas en ese proceso, pero ello no impide que medidas preventivas decretadas en otro proceso se ejecuten sobre las cantidades embargadas en el juicio perimido. Lo que sucede es que las cantidades aseguradas preventivamente en una causa que se extinguió por perención quedan libres debido a que las medidas cautelares por su carácter accesorio no pueden sobrevivir con independencia del juicio en que fueron dictadas. Por consiguiente, si se trata de cantidades derivadas de una relación laboral ellas deben ser reintegradas al patrono si en la fecha de suspensión de la cautela subsiste la relación de trabajo.
Ahora bien, el que tales cantidades de dinero hayan dejado de estar aseguradas por la revocatoria del embargo preventivo no las hace inmunes a que sobre ellas se ejecuten otras medidas similares dictadas en procesos distintos. Si el dinero ha sido reintegrado a la contabilidad de la empresa el interesado puede trasladarse hasta allí para ejecutar el embargo; si aún permanecen bajo la guarda del Tribunal porque no se han librados los oficios correspondientes o por cualquier otro motivo el interesado puede ejecutarla en el propio expediente. Ambas modalidades se encuentran previstas en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.
En el expediente FP02-F-2010-150 es el señor Ramón Antonio Márquez quien aparece en calidad de demandante. En el cuaderno de medidas de ese proceso se decretaron unas medidas cautelares que fueron suspendidas por sentencia interlocutoria de fecha 07-06-2011.
En este proceso en el cual el señor Ramón Antonio Márquez funge como demandado se decretó el embargo preventivo del 50% de sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, medida que fue ejecutada en 02 de agosto de 2011 en el edificio administrativo de CVG FERROMINERA ORINOCO, Departamento de Asuntos Laborales. En fecha anterior, el 02-06-2011, se ejecutó el embargo preventivo en el cuaderno de medidas del expediente FP02-F-2010-150 de lo cual se dejó constancia que riela en los folios 75-77 (expediente FH02-X-2010-00034). Como puede observarse, la ejecución del embargo preventivo decretado en este juicio fue anterior a la suspensión del embargo decretado en el juicio por divorcio que se extinguió por perención. Esta circunstancia de suyo desvirtúa lo alegado por la apoderada del demandado ya que la suspensión del embargo preventivo decretado en el primer juicio por divorcio no priva de efectos a la ejecución del embargo decretado en esta causa, razón suficiente para declarar improcedente la oposición.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada en el presente juicio de divorcio formulada por la abogada Ana Karina Ron en representación del ciudadano Ramón Antonio Márquez contra las medidas cautelares decretadas a petición de la ciudadana Ana Eloisa Medrano representada por Omaira Teresa Carett.
Se condena a la parte opositora al pago de las costas de esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsm.
Resolución Nº PJ0192012000081
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