REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001613
Vistos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
En relación a las pruebas de la parte actora el Tribunal admite las señaladas en el Capítulo I relacionadas con las documentales y ordena agregarlas a los autos reservándose su estudio y consideración en la definitiva; en cuanto al Capítulo II relacionadas con las testimoniales fija: primero: el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que comparezcan los ciudadanos Rocco Palmesano y Carlos Rodríguez, a la 9:00 a.m. el primero y el segundo a las 10:00 a.m.; y segundo: el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que comparezcan los ciudadanos Julio Tomas Romero y Jhoanny D. Osuna M., a la 9:00 a.m. el primero y el segundo a las 10:00 a.m. a fin de que rindan declaración conforme a las preguntas que le formulara la parte promovente como la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte alegando que incumplió la carga de señalar a cada medio probatorio los hechos que con cada uno de ellos pretende demostrar. En sustento de su oposición invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en la sentencia del 16-11-2001, Microsoft Corporation.
La oposición por este motivo es manifiestamente infundada puesto que en el estado actual de nuestro ordenamiento positivo la mención del objeto de la prueba no es un requisito de admisibilidad; la doctrina mencionada por el apoderado del demandado fue abandonada tanto por la Sala de Casación Civil y Constitucional. En este sentido, véase la sentencia de la Sala Constitucional Nº 513 del 14-4-2005. La oposición es, por este motivo, improcedente.
En cuanto a la tacha del testigo Julio Tomás Romero se admite debiendo comprobarse sus fundamentos en lo que resta del lapso probatorio.
En cuanto a las pruebas del demandado el Tribunal admite las señaladas en el Capítulo Primero reservándose su estudio y consideración en la definitiva.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192012000080
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