REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000501
ANTECEDENTES
El día 31 de marzo de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 31-03-11, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Jesús Alexis Contino, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.398 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho Evencio Luna Palma y María de Lourdes Muñoz Lanz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.563 y 30.818 y de este domicilio contra la ciudadana Cleotilde Josefina Velásquez Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.350 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-
Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito de demanda:
Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Cleotilde Josefina Velásquez, el día 10 de enero de 1980 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Afirman que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales actualmente son mayores de edad.
Dicen que durante el matrimonio se adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Los Aceititos Dos, vereda H, casa Nº 67-97, sector La Sabanita de esta Ciudad.
Aducen que dichos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad.
Narran que desde el momento de la celebración del matrimonio, los mencionados cónyuges mantuvieron una unión llevadera y de mucha comprensión, pero con el correr del tiempo la situación fue cambiando y la señora Cleotilde Josefina Velásquez empezó a dedicarle más tiempo a sus asuntos personales y a sus amigas dejando al señor Jesús Alexis Contino la responsabilidad de alimentar a los hijos y atenderse en sus necesidades personales, lo cual se agravó convirtiéndose en un abandono de sus obligaciones para con su representado, lo que trajo como consecuencia que éste se viera en la necesidad en el mes de octubre de 1997 de mudarse a vivir con su madre en busca de ayuda espiritual.
Posteriormente señala que en vista de que se encontraba solo y desasistido, se dispuso a rehacer una nueva vida en pareja con la señora Norelkis Josefina Manrique Rojas y con quien procreo una hija que lleva por nombre Norepxis Coromoto, de cinco (5) años de edad.
Que demanda a la ciudadana Cleotilde Josefina Velásquez Manzano por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día cuatro (04) de abril de 2011, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
El día 11 de abril de 2011 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
El día 07 de junio de 2011 la ciudadana Cleotilde Josefina Velásquez, en su carácter de demandada, presento escrito confiriendo poder especial apud acta a los abogados Cipriano Antonio Eurea Sánchez y Luís Oswaldo Hernández Sanguino, quedando tácitamente citada.
Los días 25 de julio de 2011 y 24 de octubre de 2011, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 01 de noviembre de 2011, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 07-11-11 promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ángel Soto Bolívar y José de las Nieves Rodríguez; a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
El día 02 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y se notificó a los ciudadanos José Ángel Soto Bolívar y José de las Nieves Rodríguez para su evacuación.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ángel Soto Bolívar y José de las Nieves Rodríguez.
En fecha doce (12) de enero de 2012, el ciudadano: José Ángel Soto Bolívar, venezolano, mayor de edad, casado, músico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.859.805, domiciliado en el Barrio El Cambao, Nº 28, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Jesús Alexis Contino y a Cleotides Josefina Velásquez Manzano; que es amigo de ambos cónyuges y las veces que fue a visitarlos Jesús Contino estaba sólo cocinando y atendiendo a los muchachos; que le consta que Jesús Contino se fue a vivir a casa de su madre a consecuencia del abandono de su esposa; que el señor Jesús Contino actualmente vive con la señora Norelkis Josefina Manrique Rojas con quien procreo una hija.-
En la misma fecha doce (12) de enero de 2012, el ciudadano: José de las Nieves Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.289, domiciliada en la Urbanización Las Beatrices, manzana 15, casa Nº 19 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Jesús Alexis Contino y a Cleotide Josefina Velásquez Manzano; que las veces que fue a visitarlos Jesús Contino estaba sólo atendiendo a los muchachos y no podía salir; que le consta que Jesús Contino se fue a vivir a casa de su madre consecuencia del abandono de su esposa; que el señor Jesús Contino actualmente vive con la señora Norelkis Josefina Manrique Rojas con quien procreo una hija.-
Los testigos José Ángel Soto Bolívar y José de las Nieves Rodríguez, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Jesús Alexis Contino y a Cleotides Josefina Velásquez Manzano; que son amigos de ambos cónyuges y las veces que fueron a visitarlos, Jesús Contino estaba sólo cocinando y atendiendo a los muchachos; que les consta que Jesús Contino se fue a vivir a casa de su madre consecuencia del abandono de su esposa; que el señor Jesús Contino actualmente vive con la señora Norelkis Josefina Manrique Rojas con quien procreo una hija.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Cleotilde Josefina Velásquez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Jesús Alexis Contino contra Cleotilde Josefina Velásquez.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Jesús Alexis Contino y Cleotilde Josefina Velásquez.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192012000082.-
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