REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000530

ANTECEDENTES

El día 05/04/2011 fue consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento demanda de cumplimiento de contrato por la ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.049, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Pedro Rafael Goitìa Manzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.566 contra el ciudadano Ramón Rafael Castro Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-752.387.

Alega el accionante lo siguiente:

Que celebró con el demandado un contrato mediante el cual le prestó en efectivo la cantidad de Bs. 280.000,00, el cual se comprometió a devolver de la siguiente manera:

- Para el 11/03/2010 la suma de Bs. 50.000,00
- Para el 14/03/2010 la suma de Bs. 20.000,00,
- Para el 17/03/2010 la suma de Bs. 30.000,00,
- Para el 14/04/2010 la suma de Bs. 30.000,00,
- Para el 25/04/2010 la suma de Bs. 40.000,00,
- Para el 12/05/2010 la suma de Bs. 50.000,00,
- Para el 14/05/2010 la suma de Bs. 30.000,00, y
- Para el 30/05/2010 la suma de Bs. 30.000.

Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el accionado le entrego ocho cheques por las cantidades y con las fechas antes indicadas, contra la cuenta corriente Nº 0133 0086 1310 0001 6740 perteneciente al demandado en la entidad financiera Banco Federal, indicando que los mismos no son para la cancelación de la deuda.

Expresó que en virtud de la intervención de dicho instituto bancario por el Ejecutivo Nacional no pudo presentar los documentos cambiarios ante taquilla alguna para poder protestar los mismos.

Arguye que vencidas las fechas pautadas para la cancelación de la obligación el deudor se negó a devolver la suma prestada.

Por las razones antes expresas demanda el cumplimiento de contrato contra el ciudadano Ramón Rafael Castro Mata, para que le devuelva la suma antes indica o a su defecto sea condenado a ello.

Se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado para en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación conteste la demanda.

En fecha 10/06/2011 el demandado se dio por citado en la presente acción.

El accionado procedió a contestar la demanda en lo siguientes términos:

Niega que los cheques entregados para garantizar la obligación no hayan sido posible presentarlos al cobro en el banco en cuestión, por cuanto las fechas de emisión de los instrumentos cambiarios eran de fecha (11/03/2010, 14/03/2010, 17/03/2010, 14/04/2010, 25/04/2010, 03/05/2010, 12/05/2010 y 14/05/2010) anterior a la intervención, 14/06/2010, lo que demuestra que los cheques son de data anterior a la fecha de intervención y cierre de la citada entidad bancaria, lo cual era obligatorio por la parte beneficiaria-actora su presentación al cobro ante banco.

Alega que la falta de cumplimiento de la presentación de los cheques en las fechas antes citadas acarrea la sanción de caducidad de los instrumentos cambiarios.

Alegó que ciertamente celebró con la demandante un contrato de préstamo a interés por la cantidad demandada, lo que no es cierto es que la celebración del negocio jurídico haya sido en marzo de 2010, por cuanto realizó unas series de pagos por el mismo los cuales discrimina así:

o El cheque Nº 51565331 de fecha 11/03/2010 por el monto de Bs. 50.000,00 fue canjeado por el cheque Nº 46333216 de fecha 11/09/2009 por el monto de Bs. 50.000,00 con una tasa de interés al 10%.
o El cheque Nº 46333216 de fecha 11/09/2009 por el monto de Bs. 40.000,00, canjeado por el cheque Nº 9056337 de fecha 25/04/2010 por la suma de Bs. 40.000,00 con una tasa de interés de 10% mensual.
o El cheque Nº 46333208 de fecha 14/10/2009 por el monto de Bs. 30.000,00, canjeado por el cheque Nº 74565334 a nombre de el ciudadano Saúl Fernández por la cantidad de Bs. 30.000,00.
o El cheque Nº 463333213 de fecha 14/09/2009 por el monto de Bs. 20.000,00, canjeado por el cheque Nº 37565335 por el monto de Bs. 20.000,00.
o El cheque Nº 46333212 de fecha 14/09/20009 por el monto de Bs. 30.000,00, canjeado por el cheque Nº 94565333 de fecha 14/05/2010 por el mismo monto.
o El cheque Nº 46333205 de fecha 12/08/2009 por el monto de Bs. 50.000,00, canjeado por el cheque Nº 24565332 de fecha 12/05/2010 por el monto de Bs. 50.000,00.
o El cheque Nº 46333217 de fecha 03/11/2009 por el monto de Bs. 30.000,00, canjeado por el cheque Nº 5156330 de fecha 03/05/2010 por el monto de Bs. 30.000,00.
o El cheque Nº 46333214 de fecha 17/09/2009 por el monto de Bs. 30.000,00, canjeado por el cheque Nº 87565336 de fecha 17/03/2010 por el monto de Bs. 30.000,00.

Expresó que canceló un monto total de Bs. 320.000,00.

Que reconviene a la accionante en virtud de la usura por el cobro exagerado de intereses a su persona para que pague o a su defecto sea condenado a pagar la cantidad de trescientos veinte Bolívar (Bs. 327.000,00 indicada por el demandado).

Mediante auto de fecha 29/09/2011 se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la misma.

La accionante impugnó vía incidental (03/10/2011) los recaudos producidos por el demandado en la contestación de la demanda y contestó la reconvención, 04/10/2011, alegando:

Que contradice la reconvención en virtud de que el reconvincente no determinó a que obedecen los intereses mensuales por la cantidad de Bs. 327.000,00, por ello se le está causando una indefensión a la demandante-reconvenida.

Expresó que el reconvincente no acompañó los fundamentos de su pretensión.

Llegado el momento de promoción de pruebas las partes consignaron las siguientes: la actora: mérito favorable de los autos y documentales, por parte del demandado: documentales.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas y culminado el término para los informes las partes no presentaron escrito algunos.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000530 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La demandante pretende la ejecución de un contrato de préstamo de de dinero o mutuo que afirma pactó en forma verbal con el demandado a quien le habría entregado la suma de doscientos ochenta mil Bolívares.

Alega que llegado el término convencionalmente pactado para la devolución del préstamo la parte accionada no cumplió su obligación.

En la contestación el demandado negó haber celebrado en alguna oportunidad un contrato como el descrito por su contraparte. Alegó que los cheques producidos junto con la demanda caducaron porque la accionante no cumplió con su obligación de presentarlos al cobro dentro de los plazos previstos en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

Señaló como hechos nuevos que recibió la cantidad de doscientos ochenta mil Bolívares en calidad de préstamo a interés de forma fraccionada por los que se comprometió a pagar un interés mensual del diez por ciento (10%). Las fechas de recepción de cada préstamo, los plazos de pagos y las cantidades efectivamente entregadas a la demandante ya fueron señalados en la parte narrativa de este fallo.

Que al día de hoy el demandado ha pagado por interese la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, los cuales excederían sobradamente el interés legal por lo que reconviene a la actora para que el Tribunal declare cancelada la deuda y cualquier suma que quede a su favor le sea reintegrada.

Para decidir este Tribunal observa:

No es un hecho controvertido que la demandante entregó en calidad de préstamo a interés a la parte demandada la suma de Bs. 280.000,00. Si bien el apoderado del señor Ramón Rafael Castro inicialmente negó este hecho posteriormente, en la reconvención, admitió la existencia del mutuo y la suma recibida aunque con una variación, cual es que la mencionada cantidad fue recibida por su representado en forma fraccionada a cambio del compromiso de pagar un interés del 10% mensual.

En relación con la caducidad de los cheques producidos junto con la demanda, por la falta de presentación al cobro dentro de los plazos perentorios previstos en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, el Tribunal quiere destacar que lo pretendido por Aurea Da Conceicao Olivera es el cumplimiento de un contrato de mutuo (préstamo de cantidades de dinero) como diáfanamente lo señala en la demanda; en modo alguno pretende el cobro de los títulos valores (cheques) los cuales acompañan al libelo para cumplir la función de medio de prueba del afirmado préstamo. Consecuentemente no tiene cabida la caducidad alegada por la parte accionada y así se decide.

En la etapa probatoria el apoderado del demandado promovió 270 documentos con el objeto de probar que pagó las cantidades reclamadas por su contraparte y que en concepto de intereses debió pagar hasta un diez por ciento mensual con lo que sustentaría su defensa de que el préstamo devino en usura debido a la estipulación exagerada de los intereses.

El apoderado actor en un escrito de fecha 3-10-2011 (folio 4, 2ª pieza) tachó los instrumentos promovidos por la parte demandada. Sin embargo, no consta en autos que haya procedido a formalizar la impugnación en el plazo indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil por cuya virtud se tiene por desistida la tacha y así se decide.

Resuelto lo anterior el Tribunal observa que los documentos que fueron numerados del 202 al 210 y que cursan en los folios 295 al 303 de la 1ª pieza carecen de firma alguna por lo que su autoría no puede determinarse; por consiguiente, al faltar el requisito de la firma, previsto en el artículo 1368 del Código Civil carecen de eficacia probatoria y así se decide.

Los documentos Nos. 1, 3, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37 (fl. 124), 38, 40, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 67, 69, 70, 72, 74, 76, 77, 79, 81, 83, 84, 85, 86, 88, 90, 92, 94, 99, 102, 104, 106, 107, 109, 111, 112, 114, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 124, 125, 127, 129, 130, 132, 134, 135, 137, 138, 140, 141, 143, 144, 146, 148, 149, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 175, 177, 178, 179, 181, 182, 184, 185, 187, 189, 190, 192, 193, 195, 196, 197, 199, 200 y 201, fueron promovidos en copias fotostáticas simples. Por cuanto se trata de documentos privados las copias de esta especie producidas en juicio carecen de valor probatorio, salvo que hubieran sido utilizadas para pedir la exhibición de sus originales en poder de contrario o de un tercero. Ello así debido a que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil autoriza la producción en juicio de copias simples de documentos públicos o privados reconocidos.

En el folio 188, signado con el Nº 96, cursa el original de un cheque con la leyenda ANULADO; por tanto, sin valor probatorio. La nota de debito que corre en el folio 189 carece de firma por lo que tampoco tiene eficacia como medio de prueba.

En los folio 91, 130, 138, 187 y 193 aparecen en copias documentos privados sin numeración. Igualmente carece de valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del CPC.

En el folio 171 corres inserto un documento en original signado con el Nº 80, sin firmas, en fuerza de lo cual carece de valor.

La parte accionada produjo un cúmulo de documentos-recibos en original para demostrar que pagó el préstamo cuyo cobro reclama su contraparte. Estos documentos son los que se relacionan en el siguiente cuadro:


Relación de recibos originales y copias
del expediente FP02-V-2011-530 desde el folio 88 hasta el 294

Número de cheque Folios Montos
Bs. Conceptos Observaciones
51565331 88 50.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46333216
58600237 90 5.000,00 Pago de intereses al 11/04/2009 Originales
99720899 92 5.000,00 Pago de intereses al 11/05/2009 Originales
48000007 94 5.000,00 Pago de intereses al 11/06/2009 Originales
28675338 97 5.000,00 Pago de intereses al 11/07/2009 Originales
40756019 100 5.000,00 Pago de intereses al 11/08/2009 Originales
15254267 103 10.000,00 Pago de intereses al 11/09/2009 y 12/09/2009 Originales
46333216 104 50.000,00 Original Reposición de cheque Nº 46250197


82931772
106 21.000,00 Pago de intereses al 11/11/2009, 12/11/2009, 14/11/2009, 14/11/2009, 14/11/2009, 17/11/2009 Originales
90565337 110 40.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46333215
46333215 112 40.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46250196
46250168 114 40.000,00 Préstamo al 25/05/2008 Originales
45191194 117 4.000,00 Pago de intereses al 25/05 al 25/06/2008 Originales
10562921 119 4.000,00 Pago de intereses al 25/06 al 25/07/2008 Originales
74599262 121 4.000,00 Pago de intereses al 25/07 al 25/08/2008 Originales
46250183 123 4.000,00 Pago de intereses al 25/08 al 25/09/2008 Originales
84992697 125 4.000,00 Pago de intereses Originales
22672189 127 4.000,00 Pago de intereses al 25/11/2008 Originales
55586919 129 4.000,00 Pago de intereses al 26/12/2008 Originales
00003025 131 4.000,00 Pago de intereses al 25/01/2009 Originales
134 4.000,00 Pago de intereses al 25/02/2009 No existe numero de cheque (original)
137 4.000,00 Pago de intereses al 25/03/2009 Efectivo (original)
34720878 139 4.000,00 Pago de intereses al 25/04/2009 Originales
20158803 142 4.000,00 Pago de intereses al 25/05/2009 Originales


18677811 145 3.000,00 Pago de intereses al 25/07/2009 (1/2) Originales
15756008 147 1.000,00 Pago de intereses 25/08/2009 (2/2) Originales
96756055 149 4.000,00 Pago de intereses al 25/08/2009 Originales
38025495 152 4.000,00 Pago de intereses al 26/11/2009 Originales
74565334
157 30.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46333208
46333208 159 30.000,00 Préstamo *
Originales
47756040 162 3.000,00 Pago de intereses al 13/08/2009 Originales
16277823 164 3.000,00 Pago de intereses al 13/09/2009 Originales
46333213 166 20.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46333213
37565335 169 20.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46333213
46250169 171 20.000,00 Préstamo *
46250198 173 20.000,00 Canje por el cheque Nº 46250169
09599261 178 2.000,00 Pago de intereses al 14/07/2008 al 14/08/2008 Originales
38672155 180 2.000,00 Pago de intereses al 14/08/2008 al 14/09/2008 Originales
10062142 182 2.000,00 Pago de intereses al 14/09/2008 al 14/10/2008 Originales
69600046 184 2.000,00 Pago de intereses al 14/11 Originales
94672191 186 2.000,00 Original Reposición de cheque Nº 83992696
00002658 190 2.000,00 Pago al 14/12/2008 Originales
00002790 192 2.000,00 Pago de intereses 14/01/2009 Originales
25672407 194 1.000,00 Pago de intereses al 14/02/2009 Originales
53600214 196 1.000,00 Pago de intereses al 14/02/2009 Originales
62720866 198 2.000,00 Pago de intereses al 14/04/2009 Originales
35113658 201 2.000,00 Pago de intereses al 14/05/2009 Originales
24675297 203 2.000,00 Pago de intereses al 14/06/2009 Originales
47675341 206 2.000,00 Pago de intereses al 14/07/2009 Originales
13756041 209 5.000,00 Pago de intereses al 14/08/2009 Original en el folio 232
74794775 210 9.000,00 Pago de intereses correspondientes a: 14/09/2009, 17/09/2009, 25/09/2009 Originales
80708973 211 28.000,00 Pago de intereses a:
03/12, 11/12,
12/12, 14/12,
14/12, 14/12,
17/12 No existe original en autos
(Copias fotostáticas en los folios 107, 154, 252, 261, 293)
35309615 212 28.000,00 Pago de intereses mes de febrero al 03/02/2010, 11/02/2010, 14/02/2010, 14/02/2010, 14/02/2010, 14/02/2010, 25/02/2010 No existe original en autos
(Copia fotostática, otra copia en los folios 108, 155, 258, 294)
94585333 213 30.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46333212
46333212 216 30.000,00 Original *
Reposición del cheque Nº 60672172
60672172 216 30.000,00 Préstamo por 90 días En el renglón “valor” no hay nada escrito
28720867 221 3.000,00 Pago de intereses al 14/04/2009 Original
12113659 224 3.000,00 Pago de intereses del 14/05/2009 Original
36675299 226 3.000,00 Pago de intereses al 14/06/2009 Original


13675342 229 3.000,00 Pago de intereses al 14/07/2009 Original
82931772 233 21.000,00 Pago de intereses al 11/11/2009, 12/11/2009, 14/11/2009, 14/11/2009, 14/11/2009, 17/11/2009 Copia al carbón
96794792 234 28.000,00 Pago de intereses al: 13/09, 11/10, 12/10, 12/10, 14/10, 14/10, 17/10, 25/10 Copia al carbón
64794924 235 18.000,00 Pago de intereses al 11/01/10, 12/01/10, 14/01/10, 14/01/10, 14/01/10 Original
24565332 238 50.000,00 Original *
Reposición del cheque Nº 46333205
03756026 240 5.000,00 Pago de intereses al 12/08/2009 Original
01675340 243 5.000,00 Pago de intereses al 12/07/2009 Original
020000011 246 5.000,00 Pago de intereses al 12/06/2009 Original
46333205 248 50.000,00 Préstamo a 90 días a partir del 12/05/2009 *
51565330 253 30.000,00 Original *
Reposición del cheque Nº 46333217
46333217 256 30.000,00 pago de préstamo al 03/09/2009 *
54009974 259 3.000,00 Pago de intereses al 03/01/2010 Original
43331760 262 3.000,00 Pago de intereses al 03/11/2009 Original
68794764 264 3.000,00 Pago de intereses al 03/10/2009 Original
13756061 266 3.000,00 Pago de intereses al 03/09/2009 Original
46250199 269 30.000,00 Préstamo 17/03/2009 Original
87720877 273 3.000,00 Pago de intereses al 17/04/2009 Original
23158802 276 3.000,00 Pago de intereses al 17/05/2009 Original
13675302 279 3.000,00 Pago de intereses al 17/06/2009 Original
25675344 281 3.000,00 Pago de intereses al 17/07/2009 Original
78756042 284 3.000,00 Pago de intereses al 17/08/2009 Original
46333214 287 30.000,00 Original *
Reposición del cheque Nº 46250199
15309617 289 7.000,00 Pago de intereses al 17/01/2010, 25/01/2010
87565336 291 30.000,00 Original Reposición del cheque Nº 46333214


En un escrito presentado el 3/10/2011 el apoderado de la parte demandante procedió a tachar los recibos producidos por su contraria parte. Ya el Tribunal ha desechado un gran número de ellos por tratarse de simples fotocopias. En relación con los originales se advierte que la impugnación o tacha se fundamenta en la presunta alteración de ellos alegando el apoderado actor que se estamparon leyendas no sujetas a la verdad después de su emisión, colocando conceptos y causa de emisión que no se compadecen con el motivo por el cual se emitió el presunto pago.

Ahora bien, después de tachados los recibos que cursan en los folios 87 al 210 la demandante tenía la carga de formalizar su tacha en la forma indicada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil por la remisión que hace el artículo 443 eiusdem. No consta en autos tal escrito de formalización posterior a la impugnación por falsedad en fuerza de lo cual no se ordenó la apertura del cuaderno separado en el cual debía sustanciarse la incidencia de tacha quedando reconocidos los instrumentos privados en cuestión. Así se decide.

Ya se dijo que la parte actora no pretende el cobro de los cheques consignados junto con su demanda, que estos son apenas un medio de prueba del préstamo. En consecuencia, los recibos promovidos por la parte demandada son suficientes para dar por comprobado que pagó una cantidad que excede la que recibió.

En la demanda no se determinó el tipo de interés que debía pagar el demandado; a falta de tal determinación rige lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil que fija en un tres por ciento (3%) anual el interés legal que puede cobrarse por el préstamo de dinero entre no comerciantes. En consecuencia, si como dice la demandante el mutuo se perfeccionó el 3/03/2010, entonces la cantidad que debía pagar el demandado por concepto de intereses para la fecha de presentación de la demanda, 05/04/2011, era de alrededor nueve mil cien Bolívares (Bs. 9.100,00).

Resulta que la parte demandada habría pagado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 237.000,00) sólo por concepto de intereses y TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 370.000,00) a capital, según dan fe los recibos de pago producidos por el apoderado de Ramón Rafael Castro. La demandante no desconoció esos documentos por no emanar de ella, sino que se limitó a tacharlos por haber sido supuestamente alterados. Al no formalizar la tacha los recibos deben tenerse por reconocidos con pleno valor probatorio.

En consecuencia, el sentenciador declara que el demandado de autos pagó el préstamo de dinero que recibiera de manos de la señora Aurea Da Conceicao Oliveira así como los intereses legales con lo cual se extinguió la obligación. Así se decide.

La accionante alegó que el contrato se perfeccionó en marzo de 2010, pero el apoderado de la parte demandada logró comprobar que desde antes de esa fecha su representado ha estado pagando cantidades de dinero por concepto de capital e intereses en virtud de préstamos recibidos de la ciudadana Aura Da Conceicao Oliveira.


EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

El apoderado del señor Ramón Rafael Castro pretende por vía de reconvención que se declare que su defendido pagó por concepto de intereses la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES calculados a una tasa del diez por ciento (10%) mensual. Que esos intereses exceden sobradamente el máximo legal permitido y, por este motivo, que se dé por cancelada la obligación a cargo de su representado y que la cantidad que exceda al monto del préstamo y los intereses sea reintegrada a su mandante.

A juicio de este sentenciador los recibos producidos por la parte demandada reconviniente demuestran que la relación contractual entre las partes de este litigio se inició con antelación a la fecha indicada por la demandante y que el demandado pagó unas cantidades que exceden la suma recibida en calidad de mutuo y el monto que por concepto de interés legal podía validamente percibir la prestamista.

Sin embargo, de esos recibos no se desprende, como pretende el apoderado reconviniente, que la tasa de interés haya sido pactada en un diez por cien mensual. En cuanto a la pretensión de reintegro el Juzgador considera que ella ha sido planteada en forma vaga, sin que se denote un mínimo esfuerzo por delimitar su pretensión en la forma indicada en el artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil lo que es contrario al mandato imperativo del artículo 365 eiusdem que con diafanidad previene que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. En consecuencia, este sentenciador no puede sustituirse en el reconviniente asumiendo la tarea de, sin material probatorio suficiente, determinar la tasa de interés que en exceso de lo legalmente permitido pactaron los contratantes del préstamo y, además, calculando el exceso que deberá reintegrar la demandante reconvenida.

En conclusión el Juzgador considera que la reconvención no debió admitirse por faltar un requisito básico para que la parte reconvenida pudiera conocer cabalmente la pretensión de su contrario. Por tanto, se impone declarar la inadmisibilidad de la reconvención. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Aurea Da Conceicao Oliveira, representada por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, contra Ramón Rafael Castro, representado por el abogado José Rafael Natera. Asimismo, declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por Ramón Rafael Castro contra Aurea Da Conceicao Oliveira.

Se condena a la demandante al pago de las costas de la demanda. Se condena al demandado al pago de las costas de la reconvención. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000084