REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000636

ANTECEDENTES

La ciudadana Yamilet Del Carmen Saavedra Navarrete, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.156.134, asistida por los profesionales del derecho Katherin Yangali Berrios y Leonel Enrique Jiménez Carupe, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.820 y 133.119, respectivamente, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 02/05/2011 escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de bien común contra el ciudadano Noel De Jesús Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de identidad Nº V-8.855.597.

Alegando lo siguiente:

Que entre su persona y el ciudadano Noel de Jesús Flores adquirieron una parcela de terreno y la casa quinta unifamiliar construida sobre dicha parcela, identificada con el número uno (Nº 1), la cual forma parte de las Residencias “Ra-mallah”, ubicado en la Avenida Táchira, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, constando dicha parcela de una superficie aproximada de trescientos once metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (311,96 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: casa y solar de Francisco Ruscalleda; Sur: calle interna del parcelamiento Ra-mallah; Este: con parcela Nº 2 y Oeste: con la Avenida Táchira, teniendo la referida casa-quinta un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2) aproximadamente, con las siguientes dependencias internas.

Que dicho inmueble fue adquirido por partes iguales, con los recursos provenientes del trabajo común de su persona y el ciudadano Noel de Jesús Flores, mediante documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 13 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 8, folios 51 al 81, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre de 2006.

Que el ciudadano Noel de Jesús Flores se separó absoluta y personalmente de su persona a principios del año 2.008 y el 10 de enero de 2.008 la agredió física y brutalmente, y además, desde el mes de julio de 2.007 no administra las pensiones de manutención a sus hijos, de 15 y 14 años de edad, según consta del juicio de manutención que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio e Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que por cuanto no está obligada a seguir permaneciendo como comunera de su mencionado ex – concubino, en este caso en cuanto al referido inmueble, procede a ejercer su derecho legal a la liquidación y extinción de la referida comunidad y demanda al ciudadano Noel de Jesús Flores, en acción de partición del citado inmueble, para que convenga en su partición o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, con las costas derivadas del proceso.

Que solicita urgente la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble cuya partición se pretende.

Estima la acción en la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalentes a dieciocho mil cuatrocientos veintiún punto cinco unidades tributarias (18.421,5 UT) que es el valor actual del inmueble cuya partición se solicita.

El 11 de mayo del 2.011 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Noel de Jesús Flores a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de cu citación.

En fecha 18 de mayo del 2.011 el alguacil del Tribunal presentó informe donde consigna recibo de citación junto con la compulsa correspondiente al demandado, en donde hace mención que le fue imposible encontrar.

El 20 de mayo del 2.011 se dictó auto acordando librar cartel de citación al demandado, conforme a lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de junio del 2.011 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente.

El 27 de junio del 2.011 se dictó auto donde se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Tomás Domingo Clark Castro.

El 26 de julio del 2.011 el abogado Tomás Clark, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Noel de Jesús Flores presentó escrito de contestación de demanda donde manifestó que se traslado varias veces a la dirección mencionada con la finalidad de que el demandado le suministrara elementos favorables para su defensa, siendo infructuosa la misma.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.

Rechaza y contradice la existencia de un estado de insolvencia desde el mes de julio de 2.007, por parte de su representado por concepto de obligación de manutención, a favor de sus menores hijos y que se haya separado de la demandante a principios del 2.008 y los hechos de violencia de género por supuestas agresiones físicas.

Que rechaza y contradice el monto del cincuenta por ciento del inmueble, por concepto de acción de partición de inmueble común, para cada una de las partes.

Rechaza y contradice la pretensión de la actora sobre la liquidación y extinción de la supuesta comunidad conyugal y que deba convenir en la partición propuesta.

Que rechaza y contradice la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.

Que rechaza y contradice por exagerada e improcedente el monto estimado de la demanda.

Rechaza y contradice que su representado tenga que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión del juicio en su contra.

En fecha 21 de septiembre del 2.011 el demandado Noel de Jesús Flores, debidamente asistido por el abogado Yuri Millán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.479, presentó escrito de contestación de la demanda procediendo a exponer:

Que se opone a la partición del inmueble descrito en el libelo de la demanda con base a lo establecido en el artículo 778 del Código Procesal Civil.

Opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción establecida en el artículo 346, Nº 11, de la ley adjetiva civil.
Asimismo aduce que la demandante ha omitido que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito judicial, según expediente FP02-V-2009-294, una demanda incoada por ella donde demanda la declaración de un concubinato que dice mantuvo con el demandado por espacio de 14 años, desde el año 1994 hasta principio del año 2008, cuya relación concubinaria niegan.

Que no es posible que se pueda demandar simultáneamente, ante dos tribunales distintos la declaración del concubinato y la partición.

En fecha 29 de septiembre del 2.011 la parte actora presentó escrito donde rechazó la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta (artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil), exponiendo que la presente causa no tiene nada que ver con la acción mero declarativa cursante en otro tribunal, por cuanto la presente es para partición un bien específico cuyo documento de propiedad establece que fue adquirido por el demandado y su representada, tratándose entonces de una comunidad ordinaria y por tanto es procedente la presente acción, en consecuencia rechaza los alegatos de la demandante.

Llegado el momento para presentar pruebas las partes promovieron tanto el accionante como el demandado: merito favorable de los autos y documentales.

Vencido el lapso de evacuación procedió la accionante a presentar informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000636 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante pretende la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida en su superficie, el cual habría sido adquirido por partes iguales con los recursos obtenidos con el trabajo común de ambos copartícipes.

Aduce la demandante que el demandado se separó absoluta y personalmente de ella a principios de 2008, agrediéndola física y brutalmente, por cuyo hecho de violencia de género fue imputado reiteradamente. Que desde julio de 2007 no suministra las pensiones de manutención a sus hijos comunes, dos adolescentes de 15 y 14 años.

Alega que por cuanto humana y legalmente no está obligada a seguir permaneciendo como comunera de su ex concubino Noel de Jesús Flores procede, en consecuencia, a ejercer su derecho legal a la liquidación y extinción de la referida comunidad por cuya virtud demanda en acción de partición del citado inmueble.

En la contestación la parte demandada se opuso a la partición alegado que la partición es ilegal porque la demandante ocultó el hecho de que simultáneamente, ante otro Tribunal de Primera Instancia, demandó la declaración de un concubinato que dice los vinculó lo que evidencia que el título que origina la comunidad es el supuesto concubinato no una comunidad de origen convencional. Alega que no es posible demandar ante dos tribunales distintos a un mismo tiempo la declaración del concubinato y la partición de los bienes comunes.

En los informes presentados ante esta instancia los apoderados de la demandante alegaron:

Que la prueba de la comunidad es un documento público que fue inscrito en el Registro Público el 13-12-2006, el cual no fue impugnado por el demandado. Que legalmente no está obligada a continuar permaneciendo en comunidad.

Afirmó que su pretensión está amparada por lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil que hace improcedente la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta por el demandado en su contestación.

La demandante puntualiza que lo pretendido es la partición no de una comunidad concubinaria sino de un bien específico cuyo título es un documento público de propiedad que expresa que el inmueble a partir fue adquirido por ambos litigantes y que según dicho título corresponde a una comunidad ordinaria.

Alega que el demandando se refiere a un juicio mero declarativo del concubinato donde niega expresamente la existencia de la unión estable de hecho lo que obviamente lleva a negar también la comunidad concubinaria.

Afirma que la defensa del demandado en este proceso para que pueda prosperar lo obliga a admitir la existencia de la comunidad concubinaria porque no puede negar un hecho y un derecho en juicio y alegar su inexistencia en otro.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 746 del Código Civil es del siguiente tenor:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición (…)

El derecho a pedir la partición de bienes comunes es, pues, una acción amparada por el ordenamiento positivo por lo que, prima facie, no se trata de una acción que este prohibida por la ley.

Sin embargo, este dispositivo no tiene un ámbito de aplicación absoluto para todo tipo de comunidades, en realidad se trata de una norma de naturaleza subsidiaria, que sólo cobra vigencia en ausencia de pactos entre comuneros o de normas especiales que regulen cierto tipo de comunidades distintas a la ordinaria. En efecto, el artículo 759, que encabeza el título VI del Libro Segundo, del Código Civil, relativo a la comunidad, dispone que:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

La comunidad de gananciales, la que nace por el matrimonio entre un hombre y una mujer, solteros y sin otros impedimentos para contraer nupcias, es uno de esos supuestos en que por existir disposiciones especiales que la regulan, no tienen cabida, entre otros, las previsiones del artículo 746 del Código Civil ya que los cónyuges no son libres de pedir la partición cuando les parezca, estando obligados a permanecer en comunidad mientras no ocurra alguna de la situaciones previstas en el artículo 173 eiusdem que de modo taxativo determina cuando se produce la extinción de esta especie de comunidad disponiendo que ello tiene lugar cuando: a) se disuelve el matrimonio (por divorcio o muerte de uno de los cónyuges); b) cuando el matrimonio se declara nulo; c) por ausencia declarada de uno de los cónyuges; d) por la separación judicial de bienes.

El mentado artículo 173 es determinante cuando establece que salvo el caso previsto en el artículo 190 del Código Civil toda disolución y liquidación (partición) voluntaria es nula. Por tanto, una demanda de partición de la comunidad de gananciales, o de uno o varios bienes de esa comunidad, antes de extinguirse la comunidad misma por alguno de los motivos previstos en el artículo 173 CC sería inadmisible.

Con respecto al concubinato la solución es la misma. El artículo 77 de nuestra Carta Magna establece que las uniones estables de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio. Por consiguiente, desde que se inicia la unión estable hasta que termina se forma entre los unidos una comunidad de bienes la cual sólo podrá disolverse y liquidarse una vez extinguido el concubinato; esta es la razón por la que la doctrina de la Sala Constitucional a partir del fallo nº 2687 del 17-12-2001 exige la previa declaración del concubinato en un fallo definitivamente firme que debe ser presentado junto con la demanda de partición de la comunidad concubinaria a modo de documento fundamental.

En el mencionado fallo la Sala Constitucional incluso censura a los jueces que conocieron de la partición e ignoraron tal premisa que califica de básica. En la decisión se estableció:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

La Sala de Casación Civil ha acogido en un todo el criterio de la Sala Constitucional; en este sentido, en un fallo de la mencionada Sala, distinguido con el Nº RC-000524 del 11-11-2011 se estableció que:


En el presente caso estamos hablando de declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, exigida para poder solicitar la partición de dicha comunidad, para lo cual deberá existir una fecha de inicio y una fecha de termino, tal como ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en el cual se dijo: (…)


En el asunto sometido a la decisión de este Tribunal se observa que en el libelo la parte actora no dice expresamente que el origen del bien inmueble que pretende partir es una unión estable de hecho, pero del contexto de sus alegaciones eso es lo que se infiere. En el numeral 1 afirma que el inmueble fue adquirido con el trabajo común del señor Noel de Jesús Flores y ella. En el número 2 dice que el demandado se separó absoluta y personalmente de ella, con brutales agresiones físicas. Ya esta alegación produce la impresión de que la compra del inmueble no obedeció a un negocio emprendido por ambos litigantes sino al esfuerzo propio de una pareja que hace vida en común, cual si estuvieran casados. En ese mismo capítulo admite que ambos procrearon 2 hijos adolescentes de 14 y 15 años de edad, acusando al demandado de incumplir con sus deberes de padre, principalmente con la obligación de suministrar alimentos a sus hijos. Esta aseveración confirma que más que una simple relación negocial lo que pudo existir entre las partes de este proceso es una relación afectiva, si bien el demandado no admitió estos hechos, sin embargo las razones invocadas en la demanda sirven para delinear los fundamentos jurídicos que sirven de soporte a la pretensión.

Finalmente, en el número 4 la actora diáfanamente afirma que el demandado es su ex concubino.

En la etapa probatoria la parte accionada consigna en autos una copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado 1ª de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de una unión estable de hecho impetrada por Yamilet Del Carmen Saavedra contra Noel de Jesús Flores. Esa copia fue expedida por la secretaria del Tribunal Superior de esta localidad, dato que permite inferir que se trata de una sentencia que se encuentra sometida a revisión por virtud de un recurso de apelación interpuesta por la parte perdidosa.

En ese fallo, que constituye un documento público, se lee que la demandante adujo ante el Juez Primero de Primera Instancia que el supuesto concubinato se inició en el año 1994 y terminó en el año 2008.

El documento de propiedad del inmueble que se quiere partir fue protocolizado en el año 2006, es decir, durante la vigencia del pretendido concubinato aducido por la demandante en el otro proceso llevado actualmente por el Tribunal Superior Civil de esta localidad.

Una comunidad no puede ser a la vez voluntaria y legal. Si la demandante reclama ante otro Tribunal de la República el reconocimiento de que entre ella y el señor Noel Flores hubo una unión estable de hecho no puede válidamente pretender en este proceso, paralelo al de mera declaración del concubinato, la partición de un inmueble adquirido durante la vigencia de la presunta unión con base en el artículo 768 del Código Civil razonando que el título de pedir es un documento público que da fe de un negocio de venta, cual si la comunidad que dimana de ese documento público fuera voluntaria.

En realidad, dentro de una comunidad legal los bienes comunes pueden estar documentados a nombre de ambos condóminos o a nombre de uno de ellos tal cual lo prevé, por ejemplo, el artículo 156-1 del Código Civil. Esta circunstancia no cambia su naturaleza de bienes comunes que únicamente pueden ser divididos cuando legalmente se extinga la comunidad.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador se advierte que la señora Yamilet Saavedra demandó ante otro Tribunal de Primera Instancia la declaración de una unión estable con el demandado Noel Flores entre 1994 y 2008. Este hecho está comprobado con un documento público (copia certificada de una sentencia) que da fe que la demanda fue desestimada, pero se encuentra sujeta a revisión ante un Tribunal Superior. Además, en el libelo que encabeza estas actuaciones insiste en calificar al demandado como su exconcubino con lo que, sin duda, la comunidad que pretende partir no es una de naturaleza voluntaria, sino legal, cuya liquidación por vía judicial forzosamente está sometida a un presupuesto de admisibilidad, cual es que junto con la demanda se consigne el título que la origina el cual en palabras de la Sala Constitucional no es otro que la sentencia que la declare (la unión estable), ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Por manera que, la demandante está temporalmente impedida de pedir la partición del inmueble común porque el título del cual depende su derecho, que ella y el demandado estuvieron unidos de hecho, aún no se ha formado porque no se ha dictado la sentencia firme que declare tal estado. En este sentido, la demanda propuesta por la señora Yamilet Saavedra Navarrete carece de un presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la hipótesis de que el Tribunal Superior confirme la decisión del Juez de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda mero declarativa del concubinato la señora Yamilet Saavedra Navarrete podría optar por pedir que se declare la existencia de un concubinato putativo en cuyo caso de resultar vencedora en ese proceso y siempre que compruebe, además, que su concubino obró de mala fe estará habilitada para pedir que se le adjudiquen todos los bienes comunes en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Ello así en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo nº 1682 del 15-6-2005 en el cual dispuso:

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes

Las normas sobre el matrimonio putativo aplicables al concubinato de la misma especie son las previstas en los artículos 127 y 173 del Código Civil.

Si la demandante alega que el inmueble cuya división reclama fue adquirido con el trabajo compartido de ella y el señor Noel Flores, que éste se separó de ella con agresiones, que procrearon hijos comunes, calificando al demandado de ex concubino y si, además, el señor Noel Flores demostró que actualmente cursa en su contra, ante otro Tribunal de la República una demanda mero declarativa interpuesta por la señora Yamilet Saavedra, la conclusión inexorable es que la comunidad que vincula a las partes de este proceso es, posiblemente, una comunidad legal obligatoria, que excluye toda posibilidad de que coexista un régimen de copropiedad diferente. En este sentido, la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada (nº 1682/2005) estableció con carácter vinculante:

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
(…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
(…).
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional el sentenciador considera que es forzoso esperar a que se dilucide en el juicio de mera declaración, seguido entre las mismas partes de este proceso, si en verdad los señores Yamilet Saavedra Navarrete y Noel Flores estuvieron unidos de hecho de manera estable y permanente. Caso afirmativo, cualquiera de los dos podrá demandar judicialmente la partición de todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión, no de bienes particularizados. Por el contrario, si adquiriera firmeza la sentencia que negó la unión estable, entonces, cualquiera de ellos podría demandar la partición del inmueble adquirido por ambos, bajo el régimen de comunidad voluntaria, puesto que la declaratoria sin lugar de la demanda mero declarativa del concubinato lo que implica es que entre los litigantes no se formó una comunidad legal obligatoria dando paso a la comunidad voluntaria que se desprende del contrato de compraventa que contiene las declaraciones de voluntad negociales de los contendientes.

Por las razones expuestas a lo largo de esta decisión la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Yamilet Del Carmen Saavedra Navarrete contra Noel De Jesús Flores no puede prosperar por lo menos hasta tanto se dilucide definitivamente el proceso en el cual la señora Saavedra Navarrete pretende el reconocimiento judicial de que estuvo unida de hecho con el demandado. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2011 y declara INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de bien común interpuesta por Yamileth Del Carmen Saavedra Navarrete contra Noel De Jesús Flores.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTICINCO DE LA TARDE.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000085