REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000563

ANTECEDENTES

El día 24 de abril de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 24-04-12, demanda por prescripción adquisitiva, intentada por la Ciudadana: Luz Marina Correa, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.473 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Martín Alfredo Lewis Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878 y de este domicilio contra los ciudadanos María Pura Benítez Valor, Ramón Antonio Benítez Valor, Antonio de la Cruz Benítez Valor, Roberto Agustín Benítez Valor, Carlos Eduardo Benítez Valor y Josefina Manuela Benítez Valor, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la calle Dalla Costa Nº 65 (actualmente Nº 63), sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar dentro de los linderos y medidas: Norte: en una extensión de 33,50 Mts con casa y solar de Juan B. López (actualmente de Eulinda Velásquez); Sur: en una longitud de 33,00 Mts con bienechurías de José . Muiratti (actualmente con la Escuela de Música Angostura); Este: en una extensión de 133,00 Mts con bienechurías propiedad de Saturnina Rodríguez de Mil (actualmente de edificio “Mir”; Oeste: en una longitud de 13,00 Mts con la calle Dalla Costa en la cual está su frente el cual es de propiedad Municipal.

De seguidas el Tribunal verificará si están dados los extremos que hacen admisible la referida demanda; a tal efecto, el juzgador observa que la parte actora no consignó junto a su demanda una certificación del Registro Público que indique las personas que sean propietarias o titulares de algún derecho real sobre dicho inmueble tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas nuestras).

En el caso subexamine, la parte demandante alega que ha poseído durante 23 años en forma pública, pacifica y continua un inmueble ubicado en la Calle Dalla Costa, Nº 65 (actualmente Nº 63), sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar y que ha realizado gestiones tratando de ubicar a los presuntos copropietarios del inmueble con el fin de comprarles dicho bien y las cuales resultaron infructuosas.

Sin la presentación de los documentos exigidos por el artículo 691 del CPC (certificación del Registrador y copias certificadas de los títulos respectivos) no puede admitirse la demanda y así se decide.

Por consiguiente, la demanda incoada por Luz Marina Correa es contraria a disposiciones expresas de la ley y resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declarar INADMISIBLE la presente demanda por prescripción adquisitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de Abril del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,

Abog. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,


Abog. Soraya Charboné.




MAC/SACHP/indira.-
Resolución Nº PJ0192012000083