REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
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Ciudad Bolívar, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2012-000004
ASUNTO : FP01-R-2012-000017

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, Sección Adolescente, con sede en Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada.
ADOLESCENTE
PROCESADO: ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT.

RECURRENTE
(Defensa Pública):
Abg. Raúl De Pablos, Defensor Público N° 3, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Fiscal del Ministerio Público:
Abg.: Thairys Cordoliani, Fiscal Aux. de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Edo. Bolívar y sede en Pto. Ordaz.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000017 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Raúl Alberto De Pablos, Defensor Público 3° en Materia d Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 06-01-2012 por el Tribunal 1° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 09-01-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo de Vehículo Automotor, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-01-2012, el Juzgado 1º en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del adolescente ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT, se pronuncia declarando admitir la imputación fiscal, e imponiendo al ciudadano procesado en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Auto de fecha 09-01-2012 que fundamenta lo decidido en audiencia, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) Del análisis de las actuaciones de investigación se observa lo siguiente: 1º Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 05-01-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalícticas Sub Delegación, Ciudad Guayana (…) donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, evidenciándose que la misma se instruye por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, ya que se presentó el ciudadano YKI ALBERTO SUNIAGA, quien nos informó que tenía conocimiento sobre la ubicación de un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo F-150 (…) el cual fue denunciado en fecha 30-12-11, y que el referido vehículo se encuentra totalmente calcinado, en el sector Río Claro (…) San Félix (…) por lo que se constituyó una comisión y se trasladó al lugar antes indicado (…) logrando visualizar dos vehículos totalmente calcinados y que presentaban como características (…) por lo que procedieron a realizar las respectivas experticias de Ley, así como las inspecciones técnicas, seguidamente se lograron levantar las respectivas impronta de los seriales de cada uno de los vehículos (…) el cual al ser verificado se constató que efectivamente es el vehículo el cual se hace mención en el mencionado expediente, mientras que el segundo vehículo (…) aparece requerido (…) de fecha 02-01-2012, por el delito de Robo. Que una vez obtenida dicha información se trató de retirar los vehículos del lugar siendo infructuosos dichos esfuerzos debido a lo intrincado del lugar por lo que procedieron a fijarlo fotográficamente. Así mismo, indican los funcionarios que para el momento en que se encontraban realizando dichas labores se presentó un adolescente que presuntamente reside en el sector, lanzando y vociferando improperios en contra de los funcionarios por lo que ellos trataron de que se retirara del lugar haciendo y ante la resistencia del mismo optaron por retenerlo y trasladarlo hasta la sede del organismo y que una vez estando en el interior de las oficinas, se encontraba una persona de nombre CARLO ALBERTO SUNIAGA MARCHÁN, quien al ver al adolescente lo señaló como una de las personas que lo había despojado del vehículo (…) la declaración rendida en audiencia por ante éste tribunal por las víctimas MOISES VÁSQUEZ GARCÍA, CARLOS ENRIQUE SUNIAGA MARCHÁN E IKY ALBERTO SUNIAGA, quienes señalan de manera directa y contundentemente al imputado como una de las personas que los constriñó y despojó del vehículo automotor (…) Por último de las declaraciones rendidas en audiencia por los ciudadanos Carlos Alberto Zuniaga y Moisés Vásquez García, quienes selaron (sic) directamente al adolescente como la persona, que llegó hasta el sitio donde se encontraban lavando la camioneta y pidió un bolibomba, mientras el otro sujeto sometía con un arma de fuego al ciudadano Carlos Enrique Zuniaga, posteriormente se unió al sujeto y los constriñó para que no pusieran resistencia, logrando despojar al ciudadano Carlos Zuniaga de la camioneta, huyendo del lugar. Analizado lo anterior, considera el Tribunal que los hechos pueden ser calificados como constitutivos de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, pues se evidencia que hubo un apoderamiento del vehículo por la fuerza, por medio de amenazas a la vida de las víctimas, utilizando los responsables un arma de fuego, hecho en el cual hubo el concurso de dos personas; en tal sentido considera el Tribunal ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
TERCERO: Con relación a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones policiales surgen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente ISAAC DAVID BOLÍVAR RANAULT, con relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) en perjuicio de los ciudadano: MOISES VÁSQUEZ GARCÍA y CARLOS ENRIQUE SUNIAGA MARCHÁN, quienes narraron de forma circunstanciada como les ocurrió el hecho señalado de manera directa y contundentemente al imputado como una de las personas que los constriñó y despojó del vehículo automotor antes indicado; asimismo de la declaración del ciudadano: IKI ALBERTO SUNIAGA, quien manifiesta ser el propietario del referido vehículo.
De igual manera, tomando en consideración que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un delito bastante grave, y pluriofensivo, existiendo el peligro razonable de que el adolescente evada el proceso; asimismo, dado la gravedad del delito, surge el peligro para las víctimas, quienes son de fácil ubicación, ya que los hechos ocurrieron en el sitio donde trabajan y pudieran ser intimidadas para que no vuelvan a declarar o lo hagan de forma desleal, lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso, en tal sentido considera el Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando proporcional y ajustado a derecho la solicitud fiscal de privar preventivamente de la libertad al imputado (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. Raúl De Pablos, Defensor Público N° 3, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA DENUNCIA

Es el caso Ciudadano Magistrado que en la audiencia de presentación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a mi representado el adolescente ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; ahora bien, de acta policial que riela al folio número 3 en su vuelto del expediente, se observa que funcionarios policiales adscritos al CICPC, se apersonaron al lugar donde se encontraban el vehículo totalmente calcinado, previa información dada, y de acuerdo a denuncia realizada por la víctima en fecha 30/12/2011, que una vez en el lugar se realizaron las pesquisas correspondientes, de la misma manera se dejó constancia que se apersonó un adolescente que presuntamente reside en el lugar vociferando improperios en contra de los funcionarios, lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza pública y retener al adolescente, siendo trasladado a la sede policial, y una vez en la misma el ciudadano Carlos Alberto Suniaga Marchán lo identificó como uno de los autores del hecho. Del Análisis a la referida acta policial y de lo dicho en audiencia de presentación (…que una de las víctimas el propietario del vehículo, ciudadano Iky Suniaga, lo fue a buscar a su residencia y le realizó preguntas que si sabia donde estaba su vehículo, que podía regalarle una moto? (SIC) en ese sentido esta defensa pública se hace las siguientes interrogantes 1.- Como un autor de un hecho delictivo se apersonó al lugar donde se encuentran (sic) el objeto sujeto del delito? 2.- Como mi representado siendo presuntamente uno de los autores; señalo en audiencia expresamente al ciudadano Iky Suniaga (víctima) como la persona que lo sacó de su residencia a los fines de realizar preguntas?
Siguiendo este orden de ideas, conside3ra esta defensa pública, que en la presente causa, no se configuró la detención en flagrancia (…) Es entendido, distinguidos Magistrados, que en el presente caso no hubo ninguna de las posibles circunstancias, establecidas taxativamente en la norma adjetiva penal (…) que pueda existir la flagrancia, ya que de las actuaciones se desprende que específicamente el hecho se cometió el día viernes 30-12-2011 y la aprehensión del adolescente se hizo el día 05-01-2012, seis (06) días después de la comisión del hecho punibles, aunado al hecho que los funcionarios hacen la pantomima, de señalar que el adolescente fue aprehendido por unos supuestos improperios hacia los funcionarios que realizaban las pesquisas en el lugar, cuando la verdad de los hechos fue que fue brutalmente atacado y agredido sacado por la fuerza y bajo amenazas de su hogar, el cual, queda a escasos metros muy cerca del sitio donde fue quemado el vehículo, aunado que el Ministerio Público no precalificó ningún otro delito, sino exclusivamente el delito antes mencionado quedando en todo caso en obsequio a la Justicia, queda a salvo la posibilidad de proceder a realizar la Vindicta Pública acto de imputación ante su sede administrativa, a fin de iniciar con la investigación pertinente. Evidentemente en este caso el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, NO ENCONTRABA EN PLENO DESARROLLO, había transcurrido holgadamente varios días.

Segunda Denuncia
VIOLACIÓN DE LA LEY

Nuestro, ordenamiento jurídico establece que se debe garantizar el debido proceso consagrado nuestra carta magna y nuestra ley adjetiva penal, y en efecto en el caso que nos ocupa se violó el debido proceso, ya que se aprehende al adolescente por algo que no configura delito alguno, que ni el Ministerio Público ni el Tribunal señalaron otro delito en audiencia de presentación más allá que el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se dicta una medida gravosa, como la privación preventiva de libertad en base a un señalamiento que fue exclusivamente dado por la víctima, excluyendo lo dicho por mi representado en sala de audiencia, que la víctima lo sacó de su casa para realizar preguntas, desvirtuando así lo transcrito en la sedicente acta policial, que el adolescente se apersonó junto con otras personas, en el lugar donde realizaban pesquisas los funcionarios del CICPC, por lo expuesto CONSIDERAMOS que ha ocurrido una evidente violación al debido proceso.

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestos, se solicita al Tribunal de la Causa, remita urgentemente junto con las copias pertinentes y previo el cumplimiento de las formalidades legales, a la Ilustre Corte de Apelaciones del estado Bolívar y que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y en consecuencia:
1.- De encontrarse procedente la primera denuncia formulada, se anule el AUTO impugnado, ordenando la libertad inmediata de mi asistido el adolescente ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT.
2.- De encontrarse procedente la segunda denuncia formulada, se dicte una decisión propia sobre el asunto de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su patrocinado, ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT, por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando específicamente, la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye (artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y cuya precalificación fiscal consiste en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y así adoptada por el Juez en Función de Control que presidió el acto de audiencia de presentación.

Reclama la Defensa actora en apelación, que erradamente el juzgador de la primera instancia asume que se verificó una aprehensión en cuasi flagrancia, aun cuando su representado es detenido sin orden judicial seis días después de que se cometió el delito, no configurándose a su juicio ninguno de los presupuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo argumentado por la parte actora, ésta Corte de Apelaciones verifica del curso de las actuaciones que la aprehensión del adolescente si bien, viene dada ciertamente días después de perpetrado el delito, su aprehensión se suscitó no en orden a las investigaciones que se seguían en ocasión al robo de vehículo automotor del día 30-12-2011, sino en virtud de que este adolescente para el momento en que la comisión policial estaba realizando labores de experticias e inspecciones técnicas a los vehículos que fueron hallados calcinados, comenzó a vociferar improperios en contra de los funcionarios por lo que los efectivos policiales trataron de que se retirara del lugar, mostrando resistencia a éstas solicitudes de la comisión policial, por lo que los funcionarios optaron por retenerlo y trasladarlo hasta la sede del organismo policial, donde encontrándose en el interior de las oficinas, el adolescente encausado es reconocido y señalado por la víctima Carlos Alberto Suniaga Marchán, como uno de los sujetos que los constriñó y despojó del vehículo automotor que le fuere sustraído el día 30-12-2011, siendo esto, mas que la inmediatez entre la perpetración del delito y la aprehensión del sospechoso, lo que corona el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensión en cuasi flagrancia, pues cabe resaltar que aparte del señalamiento de la víctima, se verificó que el hoy encausado se encontraba merodeando el sector al momento en que los funcionarios policiales efectuaban las labores de investigación, entiéndase de experticia e inspección técnica de los vehículos automotores de cuyo robo el adolescente fuese presuntamente partícipe; así entonces, se considera la aprehensión del adolescente cuando se resistía a acatar las solicitudes de los funcionarios policiales, unida intrínsicamente al señalamiento que la víctima realiza contra el joven procesado, lo que genera una aprehensión en cuasi flagrancia, lo cual revela una situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio, que hace inexigible contar con una orden de aprehensión en el momento.

Es opinión de ésta Alzada que la cuasi flagrancia en la aprehensión, viene dada en virtud de que, el adolescente, puede ser fácilmente asociado con los objetos sustraídos y el delito imputado, en virtud de que se encontraba presente cuando se hacían labores de investigación sobre estos, y es señalado directamente por una de las víctimas. Luego entonces, no considera ésta Alzada que exista ilegalidad alguna en la aprehensión, pues por las circunstancias del caso se hizo necesario la aprehensión del adolescente, por cuanto, la ubicación del presunto autor como el aseguramiento de objetos pasivos y activos relacionados a la comisión del ilícito, están ligadas intrínsicamente a la retensión del adolescente por resistirse a las solicitudes de los efectivos policiales.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por los señalamientos de la víctima, (entiéndase, * reconocía quien era el presunto delincuente) existía una sospecha fundada de que el mismo (el imputado) fue quien sustrajo el bien.

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante ; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:


“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).

Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se encuentra justificada la aprehensión sin orden judicial dado a la detención in fraganti del encausado, como ya fuere reseñado en acápites precedentes; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando es aprehendido el citado imputado, y es reconocido y señalado directamente por la víctima. Yuxtapuesto a ello, se estima la aprehensión de éste imputado en cuasi flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la medida judicial privativa de la libertad solicitada por la representación fiscal, dándose por abonados los supuesto de procedencia previstos en el artículo 250, en adminiculación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de lo relatado, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).


Así las cosas, y orientada la acción recursiva a alegar que “la víctima lo sacó (a su defendido) de su casa para realizar preguntas” “que una de las víctima el propietario del vehículo, ciudadano Iky Suniaga, lo fue a buscar a su residencia (al adolescente) y le realizó preguntas que si sabia donde estaba su vehículo, que podía regalarle una moto”, en cuanto a éstas denuncias, estima ésta Alzada que para ello es propio el lapso de investigación, donde se podrían dilucidar tales argumentos, los cuales no son propicios para que los conozca éste Tribunal.

Ahora bien, visto que la defensa alega la inexistencia de fundados elementos de convicción en los que el juzgador se basa para imponer la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su representado; se verifica que el A Quo para asumir la calificación jurídica refutada y así imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción el cierto de que la aprehensión del adolescente si bien, viene dada ciertamente días después de perpetrado el delito, su aprehensión se suscitó no en orden a las investigaciones que se seguían en ocasión al robo de vehículo automotor del día 30-12-2011, sino en virtud de que este adolescente para el momento en que la comisión policial estaba realizando labores de experticias e inspecciones técnicas a los vehículos que fueron hallados calcinados, comenzó a vociferar improperios en contra de los funcionarios por lo que los efectivos policiales trataron de que se retirara del lugar, mostrando resistencia a éstas solicitudes de la comisión policial, por lo que los funcionarios optaron por retenerlo y trasladarlo hasta la sede del organismo policial, donde encontrándose en el interior de las oficinas, el adolescente encausado es reconocido y señalado por la víctima Carlos Alberto Suniaga Marchán, como uno de los sujetos que los constriñó y despojó del vehículo automotor que le fuere sustraído el día 30-12-2011; probables elementos de convicción estos y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.


En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.


Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado pues “surge el peligro para las víctimas, quienes son de fácil ubicación, ya que los hechos ocurrieron en el sitio donde trabajan y pudieran ser intimidadas para que no vuelvan a declarar o lo hagan de forma desleal, lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso” (véase Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, folio 31 anterior); todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subiudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Raúl Alberto De Pablos, Defensor Público 3° en Materia d Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 06-01-2012 por el Tribunal 1° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 09-01-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo de Vehículo Automotor, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Raúl Alberto De Pablos, Defensor Público 3° en Materia d Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 06-01-2012 por el Tribunal 1° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 09-01-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo de Vehículo Automotor, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado ISAAC DAVID BOLÍVAR RENAULT, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.
GMC/GQG/JAFS/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2012-000017
Sent. N° FM012012000012