REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Apelación Penal Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 09 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-D-2012-000082
ASUNTO : FP01-R-2012-000053
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-R-2012-000053
Recurrido: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal Adolescente,
Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Recurrente: Abg. Damaris Ramirez
(Fiscal del Ministerio Público)
Defensa: Abg. Gustavo Aparicio Cedeño
(Defensa Privada)
Procesado: JUNIOR LINDOMAR SUAREZ GUERRA
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria y Cómplice en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración
Motivo: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la abogado Damaris Ramírez en condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano Junior Lindomar Suárez Guerra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria y Cómplice en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha28 de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), en donde decreta la Cesación de la Prisión Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Junior Lindomar Suárez Guerra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del folio siete (07) al folio doce (12) cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la Abogado Damari Ramírez Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supra descrito:
“(…) Presento la apelación estando en la oportunidad legal de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto, de la cual quede notificada en fecha 01/02/2012, por ser dictada en sala, siendo computables en fase de juicio por días hábiles, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem. En los siguientes términos: Estima quien por esta vía ejerce el recurso de apelación que la decisión no esta ajustado al sistema especializado de Responsabilidad Penal, ya que no la asiste la razón al Tribunal de Juicio Nro 1 Sección Adolescentes, en virtud que tal y como quedo establecido y así es la posición del Ministerio Público, es que el artículo 581 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, es a los efectos de hacer garantizar una sentencia de tres meses, incurriendo en error de interpretación de la normativa vigente y la jurisprudencia reiterada, ya que el retardo no procede cuando ha operado por causas imputables a la defensa y al acusado, apelación que interpongo de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que se acordó una medida sustitutiva cautelar de libertad, por considerara que había operado el retardo procesal de tres meses, sin verificar ni valorara las actuaciones cursantes en ellas, que los diferimientos habían sido imputables a la defensa privada. Una vez que el Ministerio Público realiza el acto conclusivo luego de realizada la investigación en el escaso lapso de 96 horas, se fija la audiencia preliminar, y en la misma serán apreciadas las circunstancias, y puede ordenar o no el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOELESCENTE, lo que genera como consecuencia que una vez revisado los extremos legales y estimar, y por supuesto valorara, que las circunstancias están acreditadas, debe proceder a dictar la medida extrema de prisión preventiva la cual será de 3 meses a partir del momento de haber sido decretada la medida de conformidad con el artículo 581 ya citado, el cual no guarda relación con la medida dictada en la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 559 de la Ley, que es a los fines de garantizar que se realice la audiencia preliminar, y en donde el Tribunal puede como en efecto lo ha hecho en diversas causa, al estimar que no hay PELIGRO DE FUGA, acordar una medida cautelar para garantizar que los acusados comparezcan al juicio, y con facultades que son atribuibles al Tribunal de la causa en base al PRINCIPIO DE INMEDIACIÒN, poder apreciar por las circunstancias del CASO EN PARTICULAR que debe decretar una medida tan extrema de conformidad con la disposición del artículo 581 de la ley especial. El esquema procesal especializado, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto una vez analizada eel incremento de la participación de los mismo en hechos delictivos, se consagro que estos pueden ser sujetos activos, y en consecuencia pueden ser sometido a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente; por lo que la legislación especializada establece los supuestos en los cuales procede la medida extrema y excepcional de privación de libertad, que consagra el artículo 628 de la ley especial de la Privación de Libertad, Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Afirmando el legislador que dicha medida es excepcional y en la cual se debe respetar la “condición peculiar de persona en desarrollo”. En su parágrafo Segundo se definen los delitos que permiten la aplicación de este medida extrema, siendo estos:”homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores…”. Partidos los que operamos en el sistema de justicia juvenil nos hemos visto en la imperiosa necesidad de buscar un equilibrio entre las medidas de coerción personal en relación con las posibles sanciones que podrían llegar a imponer a los adolescentes y la búsqueda de la Justicia, las cuales no necesariamente son patrones o formulas matemáticas que se aplican, sino por el contrario son aspectos que no son analizados por cada uno de los integrantes del Sistema al caso particular, donde en algunos momentos la búsqueda de la justicia va a prevalecer sobre las garantías procesales de los adolescentes como lo sería el principio de Presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad previstos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun siendo Garantista el proceso ya que se consagran los principios de excepcionalidad prevista en el artículo 548 ejusdem por no garantizar otras medidas las finalidades del proceso y proporcionalidad consagrado en el artículo 539 ejusdem, estimando la gravedad del caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Ciertamente ha transcurrido el lapso de tres meses desde la flecha en que se realizo la audiencia preliminar esto es en fecha 24-11-2011, y el artículo 581 ejusdem obliga a realizar el acto de juicio antes de los 3 meses, sin embargo el retardo no puede ser imputable al acusado ni a su defensa técnica.(…) Considera que el planteamiento que hace la defensa pública en relación a que la medida es procedente por haber operado el retardo procesal, está fuera de contexto, ya que si se materializo el retardo por estrategias dilatorias como en efecto se evidencia de la revisión del expediente, por ausencia reiterada de la defensa, no opera el retardo procesal. A diferencia de lo decidido por el Tribunal de la causa no evaluó los diferimientos y las causas de los mismos, para sustituir la medida. No entiende quien por esta vía apela, que sea sano que se utilicen estrategias dilatorias como mecanismo para que opere un retardo procesal y se proceda a sustituir la medidas sin imponer las sanciones correspondientes y tomar las medidas para asegurara las resultas del proceso. Siendo así, si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso de marras, se puede observar que se cumplen con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por la magnitud del daño causado a la victima; así como el hecho de que el imputado tiene plenamente identificada a los testigos de la presente causa, pudiendo verse entorpecida la labor propia del Ministerio Público, un lapso para el cabal cumplimiento del deber de la búsqueda de la verdad en el proceso para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente en el juicio oral y privado que no puede operar de manera inmediata cuando se evidencia estrategias dilatorias. En consecuencia de lo expuesto, y en virtud que el Tribunal utiliza el criterio de que a pesar de haber sido evidente las estrategias dilatorias de la defensa privada, operaba el retardo procesal, por lo que solicito se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida Cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA al acusado por ser el delito de Hurto de Vehículo uno de aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la fiscalia como titular de4 la acción penal en nombre del Estado venezolano, que se realice el acto de juicio sin estrategias dilatorias. CAPITULLO III. DE LA PETICIÒN FISCAL. Solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el normativa anteriormente señalada, que declare CON LUGAR la presente apelación y se sirva REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha veintiocho 828) de Febrero del año Dos Mil Once (2012) (sic), en virtud que incurre en error de interpretación de la normativa aclarándole Tribunal de Alzada de así estimarlo conveniente, si el retardo procesal procede cuando el mismo ha sido imputable a una conducta desleal de la defensa privada del adolescente, y por consiguiente no es suficiente el fundamento para decretar una medida sustitutiva de libertad cuando se está en presencia de delitos graves como en el presente caso, y en consecuencia se decrete la Medida acautelare de PRISIÒN PREVENTIVA al imputado por orden judicial dictada por ese digno Tribunal de Alzada(…)”.
El único punto de impugnación que ejerce la Fiscal del Ministerio Público se refiere a la decisión dictada por el Juez de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, que dejó sin efecto la detención preventiva impuesta al adolescente Junior Lindomar Suárez; acordando imponer medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 582, literales “c”, “d” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria y Cómplice en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.
Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al contenido del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es tácito al establecer lo siguiente:
“•…Art. 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestime totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”.
La norma antes transcrita se refiere a los supuestos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación, siendo que, en el caso que nos ocupa, el punto impugnado por la abogada Damari Ramírez, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra referido tal y como se indicó ut supra, al hecho que el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acordando imponer medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 582, literales “c”, “d” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual no se encuentra establecido en dicha norma, como motivo de apelación.
La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, del criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº11-0581, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales; y el cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial destinada a garantizar la protección integral de los niños y adolescentes mediante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, regula el sistema penal de responsabilidad de los adolescentes, dentro de cuyas disposiciones se destacan, por constituir el caso de autos, las relativas a los medios de impugnación y, en este sentido, el artículo 608 de la citada Ley Orgánica establece lo siguiente: aartículo 608. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la citada disposición legal se colige, de manera indubitable, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán sólo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal, en el presente caso, el sistema penal de responsabilidad que desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 839 del 7 de junio de 2011, caso: “Carmen Di Muro de Vivas”, estableció lo siguiente:“omissis… Este principio, [impugnabilidad objetiva] se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: ‘…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley’; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos’”. En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley. De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación(…)”.
En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la actividad recursiva en el contexto del proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia; por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la decisión proferida por el Tribunal de juicio de la Sección Penal de Adolescentes, que dejó sin efecto la detención preventiva impuesta al adolescente Junior Lindomar Suárez; acordando imponer medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 582, literales “c”, “d” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no es recurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 608 en concatenación con el ordinal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abog. Damari Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuante en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria y Cómplice en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Febrero de Dos Mil Doce (2012), resolución que decreta la Cesación de la Prisión Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Junior Lindomar Suárez Guerra tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior
ABOG. JESÙS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMCJ/GQG/JAFS /AR/leandra
Asunto Nº FP01-R-2012-000053
09-04-2012