REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Protección
Asunto Nº FH0D-X-2012-000003(8318)
Resolución Nº PJ0172012000061
Con motivo de la Regulación de Competencia surgido en el juicio que sigue la ciudadana Oly Josefina Faramalla Cuello, titular de la cédula de identidad Nro. 8.914.899, representada judicialmente por los abogados George Nelson Edwin, Nelson José Edwin y Leobardo Rodríguez Richards, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.640, 113.963 y 119.045, respectivamente contra los herederos del causante Héctor Ramón Silva Aviles, ciudadanos María Alejandra Mota Montes, Guillermina Aviles y un niño de diez (10) años de edad cuyo nombre se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por Acción Mero Declarativa; este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
PRIMERO:
Cumplido el lapso para dictar sentencia este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la demanda interpuesta por la ciudadana Oly Josefina Faramalla Cuello contra los herederos del de cujus Héctor Ramón Silva Aviles, supra identificados, por Acción Mero Declarativa De Concubinato.
Así las cosas, tenemos que en fecha 12 de diciembre de 2011, el Abog. Claudio Zamora Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada María Alejandra Mota Montes; presento escrito –folio 80- por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, el cual fue posteriormente ratificado en fecha 06/02/2012 –folio 144- donde solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección …, la determinación de la competencia para el trámite del juicio, basándose en que: “(…) el presente procedimiento se encuentra indebidamente tramitándose por ante esta Jurisdicción especial sin atender a los criterios obligatorios señalados por las Salas (…)”.
En razón a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, (a cargo del abogado Miguel Ángel Petit) dictó fallo en el cual se declaró COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…) 1) Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, Niñas y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
2) Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrilla y subrayado añadidos).
De la lectura de la disposición bajo análisis se observa que el Tribunal de Protección solo será competente para conocer y decidir las pretensiones de partición y liquidación de uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1) Cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
2) Cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; y
3) Cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Ejemplo: En los casos de partición de herencia cuando el demandante o demandado sea un niño).
Igualmente, los Tribunales de Protección solo serán competentes para conocer las pretensiones de uniones estables de hecho, cuando el padre y la madre hubieren fallecido y la pretensión mero declarativa de concubinato haya sido interpuesta por o en contra de uno o varios de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso declarativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 supra indicado.
También es importante destacar que los Tribunales de protección no son competentes por la materia para conocer y decidir las pretensiones de Acción mero declarativa de concubinato (uniones estables de hecho) en los dos supuestos antes señalados en los literales K y L del parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, ya que estos supuestos de hecho están establecidos por el legislador para los casos de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y no para la declaratoria del concubinato.
Del análisis de las actas procesales se observa uno de los codemandados en la presente causa es el niños JAVIER ALEJANDRO SILVA MOTA, es decir, uno de los legitimados pasivo o demandado en la presente causa es el niño JAVIER ALEJANDRO SILVA MOTA lo que evidencia que a tenor de lo dispuesto en le parágrafo Primero literal “m” del artículo 177 supra indicado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta competente para conocer y decidir la presente causa (…)”.-
En virtud de lo arriba parcialmente trascrito, el Abog. Claudio Zamora Fernández, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2012, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia.-
Ahora bien, luego de resumirse los términos del recurso de regulación de competencia bajo estudio, este tribunal pasa a verificar cual es el tribunal competente para conocer la presente acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta en contra de un niño de diez años y otros mayores de edad, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer del asunto planteado.
DE LA COMPETENCIA
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
“la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, como que el juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el abog. Claudio Zamora Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada María Alejandra Mota Montes, plenamente identificados en autos; por ser el Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial. Así expresamente se resuelve.-
Decidido lo anterior, este Juzgado Superior pasa a determinar cuál es el órgano competente para conocer la presente causa.
El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los herederos de Héctor Ramón Silva Aviles, siendo uno de los co-demandados un niño de diez años de edad como ya se dijo, por lo que se impone, determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la referida acción mero declarativa de concubinato.
A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los tribunales de protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”. (Negritas nuestras)
Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños, niñas o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños, niñas y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.
Del anterior criterio se desprende que todo asunto que afecte directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia conocen los tribunales de protección. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04 de marzo de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-00068 dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…)”.-
Ahora bien, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que el objeto de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria la cual, es de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente, en principio en la jurisdicción civil ordinaria, pero tomando en consideración que se encuentra involucrado directamente los intereses de un niño de diez años (fuero atrayente) como ya sea ha señalado reiterativamente cuyo nombre se omite por las razones arriba señaladas, como co-demandado de autos, dada su condición de causahabiente del de cujus, lo cual permite determinar que la competencia para seguir conociendo de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Abog. Claudio Zamora Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana María Alejandra Mota Montes.-
Segundo: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para seguir conociendo la presente causa.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cuarto: No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia, manifiestamente infundada.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que una vez recibido el mismo, continúe la tramitación de la causa. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce. Años. 201º de la Independencia y 153 de la Federación.-
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m).-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/María.A.
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