REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 24 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000027

Siendo que se ha revisado el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana LISETERE ACENSO ROBLES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.923, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, se observa que el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº: SS 2010-00035, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Juzgado considera oportuno analizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional solicitando ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral.
Sin embargo, se hace necesario observar:
- Que en fecha Seis (06) Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº: SS 2010-00035, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en la cual se impone sanción a su representada, estableciéndose la multa.
- Que en fecha Tres (03) de Abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente y declinó su competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ante tal declinatoria de competencia, se observa que de forma errónea el Asunto fue itinerado a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar siendo necesario considerar la competencia en razón del territorio, pues de las actas que conforman el presente asunto se observa que la Providencia Administrativa de la cual se recurre emana de una Inspectoría del Trabajo situada en una jurisdicción distinta a la competente territorialmente a este Juzgado.
En consecuencia, se genera la necesidad de que esta Sentenciadora deba declarar su Incompetencia en virtud de que territorialmente no le corresponde conocer del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, por eso a los fines de que la parte Recurrente pueda continuar tramitando su pretensión se hace forzoso remitirlo a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Jurisdicción en el Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, para que conozca del presente caso en Sede Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que le corresponda. En Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fines del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA