REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 153º

ASUNTO: FP02-L-2011-000211
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: DOMINGO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.041.752.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESUS RAFAEL TOVAR y MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948 y 113.745 respectivamente.
Parte Demandada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (C.L.E.B.)
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FRANK JOSE PANTE y LEO FEDERICO AMUNDARAIN BARRETO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los N° 60.161 y 60.786, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS GENERADOS DE LA RELACION LABORAL.
II) ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS BENEFICIOS GENERADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (C.L.E.B.), cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien en fecha 30 de Junio de 2011 Admitió ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida con las Notificaciones, en fecha 03 de Agosto de 2011, se realiza sorteo público según acta N° 086-2011, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, en la misma compareció por la parte actora, los Co-Apoderados Judiciales JESUS RAFAEL TOVAR y MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 113.948 y 113.745, respectivamente y por la parte demandada, los Co-Apoderados Judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (C.L.E.B.) los Abogados FRANK JOSE PANTE y LEO FEDERICO AMUNDARAIN BARRETO, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 60.161 y 60.786, respectivamente, en varias oportunidades fue prolongada la audiencia preliminar con la finalidad de que las partes llegaran a un acuerdo, hasta que el día Diecisiete (17) de Enero de 2012 se diera por culminada la audiencia preliminar, ya que las partes manifestaron que los puntos controvertidos no pueden ser conciliados ya que no tienen disposición de aceptar las mutuas propuestas, por eso una vez agotado el tiempo legal establecido para la realización de la misma, el Tribunal ordeno que el presente expediente se remitiera a la fase de Juicio, previo a que sean agregadas las pruebas aportadas a los autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2012 este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe el expediente, en fecha Trece (13) de Febrero de 2012 se efectuó la admisión de las pruebas en el proceso y en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana del día 20 de Marzo de 2012, dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil por la complejidad del caso.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el Co-Apoderado Judicial en su escrito libelar que su mandante ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha Quince (15) de Enero de 2001, en el cargo de Operador Mantenedor II, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. devengando un salario Básico mensual de Bs. 1.140,00 para un salario diario de Bs. 38,00, siendo la fecha de despido el día Veintidos (22) de Septiembre de 2009, señala el representante Judicial del actor que al momento de su despido su mandante se encontraba dentro de las causales establecidas como Sintomatología de Enfermedad de Origen Ocupacional, tal como lo señala la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, continua narrando en su escrito libelar el Apoderado Judicial del Accionante, que una vez cumplidos los parámetros establecidos en la LOPCYMAT, ya que como dijo su representado se encuentra afectado por una Enfermedad Ocupacional, hacho este que se evidencia de Certificación emanada de INPSASEL, y en Informe de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad de Origen Enfermedad, que debido a su incapacidad la demandada culmina la relación laboral con el demandante, liquidándole sus prestaciones sociales sin que con ello le fueran cancelados los conceptos laborales por enfermedad ocupacional, en razón de ello su representado ha intentado en reiteradas oportunidades salomónicamente que le fuesen cancelados los correspondientes por ese monto, hecho este que consta de oficio dirigido al Consultor Jurídico de la demandada y donde nunca recibieron respuesta entendiéndose el silencio como una negativa a lo solicitado.
Arguye el Co-Apoderado Judicial del actor que en virtud de lo antes expuesto se ha llegado a la conclusión de que el patrono ha violentado todas las normas que favorecen al trabajador, correspondiéndole a su mandante el pago de las prestaciones dinerarias a tenor de lo consagrado en el Artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, (CLEB), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1) La cantidad de Bs. 107.898,05, por concepto de Indemnización por enfermedad de origen ocupacional.
2) La cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Daño Moral.
3) La cantidad de Bs. 158.118,00, por concepto de Lucro Cesante.
Indica el Apoderado Judicial del actor que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 316.016,05 para lo cual solicita la cancelación de los Intereses moratorios y se ordene la corrección monetaria establecida en la Ley.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la representación Judicial del Consejo Legislativo, dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo solicito que el Tribunal declara la presente demanda Inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo concerniente a los accidentes de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que de la acción propuesta se pretende derivar los conceptos y valores laborales e Indemnizaciones pretendidas por improcedentes en su explanación y calculo. Por cuanto no corresponde ni tienen derecho alguno a los mismos, por ser improcedentes, ya que su representada no esta obligado a reconocerle y otorgarle una pensión por incapacidad cuyo otorgamiento corresponde al IVSS, solo tiene responsabilidad y obligación en este sentido con respecto al personal activo de empleados, los cuales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales cotizan regular y permanentemente al fondo de Pensiones y Jubilaciones del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no así el demandante, quien jamás cotizo a dicho fondo.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los argumentos planteados por el demandante en su escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen que el Estado Bolívar, por Órgano del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, deba cancelar al actor por concepto de Indemnización por enfermedad de origen ocupacional la suma de Bs. 107.898,05, ya que no se llenan los extremos exigidos en la LOT y la LOPCCYMAT, como requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de una enfermedad y/o accidente de Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que el Estado Bolívar por medio del Órgano del Consejo Legislativo del estado Bolívar, debe cancelarle al demandante por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00.
Niegan, rechazan y contradicen que el Estado Bolívar por medio del Órgano del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, debe cancelarle al demandante por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 158.118,00.
Indica la representación Judicial de la demandada en su contestación que el trabajador no ha demostrado que padeció o padece una enfermedad ocupacional contraída en el medio ambiente de trabajo, tampoco estableció el demandante una relación de casualidad con base a la Sintomatología de Enfermedad de presunto origen Ocupacional, que determina la supuesta enfermedad ocupacional, no existiendo prueba en el expediente que demuestre la realización de un estudio de ambiente de trabajo del actor para determinar que su pretendida enfermedad se produjo con ocasión al trabajo, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las Indemnización por enfermedad de origen ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, reclamadas por la accionante con ocasión a la Enfermedad Ocupacional de Trabajo padecida; todo ello, con ocasión a la relación de trabajo que vinculara al ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, con el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, y Lucro Cesante, no así el Daño Moral. Así se establece.
Delimitada como quedo la presente litis pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora
Promovió marcada con la letra “B”, Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, de fecha 26 de Noviembre de 2010, la cual riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se desprende que el ciudadano Dr. Ramiro J. Petit G. en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Certifico que el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, padece de 1) Discopatia Lumbar L4-L5 a L5-S1 (COD.CIE 10M51.1). 2) Hernia Discal C4-C5 con Compresión Radicular de C5, AGRAVADA POR EL TRABAJO, el cual le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa denominada Incapacidad Residual, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de numero 674-11, a favor del demandante en autos, de fecha Siete (07) de Junio 2011, la cual riela a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del presente expediente. Al no ser impugnada se reconoce como cierta y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que él actor, de acuerdo a la evaluación de incapacidad residual practicada por ante el I.V.S.S. específicamente por ante la Comisión Nación de Evaluación de Incapacidad Residual, se le Certificó como diagnostico de incapacidad sobre lo siguiente: Discopatia Degenerativa L4-L5; L5-S1 Artrosis Lumbar, Hernia Discal C4-C5; Comprensión C5 Artrosis Cervical, Cardiopatía Mixta, Hipertensión Arterial Estadio II, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, Informe Pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Social Laboral, a favor del demandante en autos, de fecha 12 de Enero de 2011, el cual riela a los folios 15 al 18 de la segunda pieza del presente expediente. Al no ser impugnada se reconoce como cierta y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por el actor, el cual riela al folio 19 de la segunda pieza del presente expediente. Al no ser impugnada se reconoce como cierta y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable inserto en autos, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió según sus dichos, comunicación S/N, de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por la parte demandante, y dirigida a la entonces Presidenta y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar; Planilla de Registro de Asegurados, emitida por el IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Forma 14-02, correspondiente al ciudadano Antonio Mendoza; Expediente Laboral del demandante. De una revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado pudo constatar que al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar los Co-Apoderado Judicial de la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles sin anexos, siendo esta ocasión la única oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral tal como lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que la Ley disponga lo contrario, que este no es el caso, en consecuencia al no haber aportado las documentales descritas con anterioridad en su momento útil, este Tribunal forzosamente manifiesta que nada tiene que valorar con respectos a las pruebas mencionadas por la demandada. Así se Establece.
Promovió prueba de Informe, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicito al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, que enviase el expediente Administrativo del ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.041.752., este Juzgado deja constancia que en fecha Trece (13) de Marzo de 2012, se recibió resultas del ente oficiado de la misma se desprende la negativa de poder suministrar la información requerida, en consecuencia este Tribunal nada tiene que pronunciarse ni valorar al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas: por concepto de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.
En tal sentido, la parte demandante en su escrito libelar alega que la enfermedad Ocupacional le sobrevino durante el desempeño de sus labores, tal como se evidencia de las Certificaciones que emanan a su favor. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradijo tal afirmación y alegó que las mismas carecen de Fundamento probatorio y legal solicitando al tribunal las declare improcedentes.
Se aperturó expediente Técnico por ante el organismo encargado para tal fin como lo es INPSASEL, a los fines de determinar la sintomatología del demandante, cuyo resultado fue la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional diagnosticada al ciudadano DOMINGO ANTONIO NEDOZA. Ahora bien quedó demostrada la conducta negligente de la demandada, no sólo en relación al cumplimiento de las disposiciones laborales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su medio ambiente de trabajo, sino que, luego de enterarse de la enfermedad del actor, no tomo las medidas necesarias tendientes a continuar con la relación laboral.
Es por todo ello que, desprendiéndose de actas procesales suficientes elementos probatorios orientados a consolidar lo alegado por la parte accionante, esta sentenciadora establece que, el padecimiento de Discopatía Degenerativa de L4-L5 a L5-S1 y Hernia Discal C4-C5 con Compresión Radicular de C5, diagnosticado al ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, producto del cual padece una Discapacidad Parcial Permanente para El Trabajo Habitual, se generó con ocasión a la relación Laboral (fecha de Ingreso 01 de Enero de 2001 al 22 de Septiembre de 2009) y es sobre la parte demandada que recae la responsabilidad de responder por las indemnizaciones a las que hubiere lugar, producto de la demanda incoada una vez se determine si el mismo tiene la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad. Así se Establece.
Determinado como ha sido que el padecimiento del ciudadano actor, es menester determinar la procedencia de la indemnizaciones reclamadas por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, a saber, la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva tipificada en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2-11-2010, dictada en el procedimiento iniciado por el ciudadano Cesar Guisarte en contra de la Sociedad Mercantil C.V., establece lo siguiente:
“En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. “
Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando exista por parte del empleador, incumplimiento de las disposiciones legales establecidas; indemnizaciones estas, que tienen como fin fundamental garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas documentales de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, las cuales revelan que se encuentra incurso en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar a la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral, todas las cuales crean en esta sentenciadora la convicción de que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, es responsable subjetivamente por la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, hoy padecida por el accionante y certificada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores; por lo que debe la accionada cancelarle al actor la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en el numeral 4.
Determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador y en atención a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 ejusdem, se condena a la demandada a la cancelación en base al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, que aplicado al caso bajo estudio sería determinada de la manera que sigue: sumando los extremos de Ley, tenemos: 2 + 5 = 7, estableciendo la media, tenemos: 7 / 2 = 3,50, años, este es el tiempo a indemnizar, que llevados a días arroja un total de 1.278 días, que multiplicados por el salario diario integral el cual quedo establecido en el presente Juicio en Bs. 43.32, el cual no fue objeto de controversia, teniendo entonces que:
Salario Integral Diario x N° de días continuos = Bs. 43,32 x 1.278 días = Bs. 5.362,96, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandante al ciudadano DOMINGO MENDOZA. Así se Establece.
Con relación a la solicitud del Daño Moral, es preciso resaltar lo que debe entenderse como daño a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, en nuestro Código Civil, se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 83 del Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones que dispone: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes es preciso determinar la existencia ó no del daño moral ocasionado por la demandada, cuyo origen se atribuye a la violación de las normas de seguridad y salud laborales, configurándose éste en la aparición de: discreta discopatía degenerativa L5-S1, pequeña proptusión focal central, leves prominencias foraminales de anillo fibroso a nivel de L3-L4 y L4-L5, leves prominencias foraminales derechas de anillos fibrosos, sin degeneración interdiscal, impresiona rotoescoliosis levo-convexa en decúbito, que siguiere correlacionar con radiología simple, en serie escoliótica y laterales dinámicas, como consecuencia a la prestación del servicio, ya que se desempeñó como ARRUMADOR DE LÁMINAS, entendido como cargador de láminas de Acerolit, Coverit y otros tipos de diferentes pesos, cuya repetición en el desempeño de sus funciones determinaron el daño, siendo que la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, el abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, considerándose como conducta contraria a la ley inobservar el texto normativo que garantiza la seguridad e higiene en el trabajo, para salvaguardar la salud de los trabajadores, por parte de los empleadores, conducta ésta que quedó demostrada en el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores que riela marcado “G”, a los folios 39 y 40, de la Pieza I, del presente asunto. Aquellos derechos inherentes a la persona de un ser humano, como son el honor, la vida, la salud, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, y elevados a derechos fundamentales reconocidos universalmente por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-. En relación con la pretendida indemnización por daño moral, la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, se considera que constituye un hecho ilícito, la inobservancia de parte del patrono de las normativas de higiene, seguridad y salud de los trabajadores, el incumplimiento de una obligación generada con ocasión a una prestación de servicio, cuyo supuesto de hecho, ya está perfectamente regulado por la jurisprudencia patria y que esta Juzgadora considera que el trabajador tiene perfecto derecho a la indemnización por dicho daño, habiendo determinado que la enfermedad del demandante es sobrevenida con ocasión a la prestación del servicio que tiene con la demandada, en consecuencia, procedente esta indemnización, y que esta Jueza estima haciendo uso de los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se circunscriben a: 1.- La importancia del daño: Que en el caso bajo estudio, se trata de la salud del demandante, como consecuencia de la prestación del servicio. 2.- Grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Determinada ésta por la conducta del patrono violador de las normas de seguridad y salud laborales de conformidad con el informe emanado de IPSASEL. 3.- La conducta de la víctima, no existe participación de la victima en la ocurrencia del daño, si se toma en cuenta que además de no haber sido asumido el daño por el patrono, ésta, es decir, la victima, solo realizó la tarea que le fue encomendada y que formaba parte de sus funciones. 4.- Grado de educación y cultura del reclamante, de la solicitud de empleo se evidencia que cursó estudios hasta el 6º grado de Educación Primaria. 5.- Posición social y económica del reclamante: El hecho de desempeñarse como obrero, deja en evidencia su posición social, la que fue tomada en consideración para la estimación del daño. 6.- Posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Para el caso bajo estudio, es de una enfermedad ocupacional, esta es quizás a criterio de quien administra justicia el elemento más abstracto del que se puede hacer uso, en virtud de que volver al demandante al estado de salud original al que poseía antes de prestar el servicio, es imposible, y resarcir el daño causado lo es aun más, no obstante no pretende quien analiza con la estimación final que quede resarcido el daño, pero forzosamente debe estimar el mismo, quedando en la cantidad de Bs. 10.000,oo. Así se Establece.
En relación a la reclamación por Lucro Cesante realizada por el accionante, éste alega que quedó incapacitado parcialmente y permanentemente por efecto de la Enfermedad Ocupacional sufrida con ocasión de las actividades realizadas dentro de sus funciones como trabajador activo para la demandada, lo que le impide seguir produciendo hasta su limite máximo de edad para cubrir su manutención y las necesidades familiares; la demandada por su parte, niega rechaza y contradice la procedencia de tal concepto.
De otro lado, este Juzgado considera oportuno y de gran pertinencia aclarar que el actor padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, a raíz de la Enfermedad de Origen Ocupacional derivada de la relación laboral con la demandada.
De conformidad con lo anterior y luego de una revisión de las actas procesales, este Juzgado constató en las pruebas promovidas por la parte actora y valoradas precedentemente, de la certificación en la cual INPSASEL determinó la discapacidad del demandante como parcial y permanente para el trabajo habitual, siendo evidentes las complicaciones que presenta como evitar movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación del cuello y tronco, subir y bajar escaleras con frecuencia si debe hacerlo intercalar periodos de descanso, evitar bipedestación prolongada y levantamiento de objetos de más de 5 Kg. de peso, evitar posturas disergonómicas.
Así mismo, de la evaluación de Incapacidad Residual del Seguro Social se desprende que el actor sufre de Discopatia Degenerativa L4-L5; L5-S1, Artrosis Lumbar, Hernia Discal C4-C5, Compresión C5 Artrosis Cervical, Cardiopatia Mixta, Hipertensión Arterial Estadio II, con una perdida de su capacidad para el Trabajo de Sesenta y Siete por ciento (67%), todo lo cual en criterio de quien aquí Juzga considerar procedente el pago de lucro cesante en los siguientes términos:
El demandante contaba con 50 años de edad para el momento de que se inicia por el INPSASEL, el procedimiento cuyo resultado arrogo la Certificación de Discapacidad ya tantas veces mencionada y estimando que la vida laboral del hombre en promedio es hasta los 60 años de edad (ello tomando como base la edad fijada por el Seguro Social para la procedencia de la pensión de vejez), la demandada debe proceder al pago de 10 años de salario que llevados a días nos da la cantidad de 3.650 días, a razón de Bs. 43,32 diarios por ser éste el devengado por el demandante para la fecha de la culminación de la relación laboral. En consecuencia y de acuerdo a todo lo antes expuesto la demandada debe cancelarle por concepto de Lucro Cesante al ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA, la cantidad de Bs. 3.650 días x 43,32 = Bs. 158.118,00. Así se Establece.
En razón de lo señalado, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de DIEZ MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se Establece.
Resuelta, como ha sido, la controversia planteada en el presente asunto, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte Accionante, por los conceptos arriba especificados la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 223.480,96). Así se Establece.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se Establece.
De seguidas, pase esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno del concepto peticionado y declarado procedente.
Dichos intereses moratorios, son pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (22 de Noviembre de 2009; excepto respecto del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido) concebidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 92, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se Establece.
En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (cuyo pago se condena) durante el proceso por el concepto declarado procedente, la misma deberá computarse desde la notificación (13/05/2011) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización de daño moral, como ya quedó establecido), excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 223.480,96, discriminados en el extenso de la sentencia.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) día del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA
OVR/lr