REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 02 de abril de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000047
ASUNTO : FH16-X-2012-000021

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-609, dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, notificada a la recurrente el 31 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador CESAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.144, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra Acta Providencia Administrativa Nº 2011-609, dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, notificada a la recurrente en la misma fecha indicada, según se evidencia del acta en mención, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador CESAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.144, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Como fundamento de la pretensión de nulidad, el recurrente ha dicho en su escrito libelar:

“CAPITULO V
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción¬: Contencioso Administrativa, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-609 de fecha 2411112011, mediante la cual la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador CESAR VELASQUEZ. En tal sentido como fundamento del decreto cautelar expongo el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar ¬solicitada:

Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo en original el acto administrativo que se pretende anular al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia del despido, ya que la providencia administrativa ordena el reenganche y pagos de salarios caídos en la valoración errada de que el trabajador fue despedido de manera injustificada, impidiendo a mi representada la oportunidad de promover prueba, para así quedar demostrada su culpabilidad o no y una vez verificada el resultado de las mismas poder decidir con fundamento la condenatorio o no del pago de los salarios caídos.
Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mí representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ciudadano Juez, considero oportuno y necesario hacer de su conocimiento que una vez concluido el Procedimiento de Reenganche mediante la Providencia Administrativa denunciada, tanto mi representada como el trabajador dialogaron a fin de llegar a un acuerdo para evitar mayores litigios habiendo inicialmente expectativas de lograrlo, lo que actualmente no se pudo alcanzar en vista de las aspiraciones económicas del trabajador, pero paralelamente se llevó a cabo un Procedimiento de Multa en contra de mi representada, cuya decisión acompaño a la presente en original, por lo que en este sentido, hago del conocimiento a este Tribunal de la Sanción impuesta a mi representada como consecuencia del Acto Administrativo impugnado, en aplicación de los Principios de Economía Procesal e Inmediatez, y asimismo, dado que está latente la ejecución de la Multa referida en contra de mi representada, siendo que ésta es susceptible de nulidad, es poo (sic) lo que solicito respetuosamente al Despacho que ordene: 1.- La Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-0609 de fecha 24/1112011, y, 2.- La Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° SS-2012¬144, de fecha 09/03/2012 , que ordenó la Multa a mi representada por un monto de Bs. 3.096,42. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.
Visto lo expuesto, la existencia de los requisitos exigidos y la gravedad de los vicios denunciados, solicitamos respetuosamente se sirva admitir la suspensión de pleno derecho, de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-0609 de fecha 24111/2011, y también, de la Providencia Administrativa N° SS-2012-144, de fecha 09103/2012 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ya que la paralización temporal de los efectos del mismo es para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Cabe destacar que la suspensión de efectos cumple con los requisitos concurrentes de la presunción del buen derecho o fomus boni iuris y el peligro en el retardo del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o periculum in mora, así como los exigidos en la Ley ut supra, que dispone la suspensión de efectos, a saber: la solicitud es a instancia de parte; el acto impugnado es de efectos particulares; la suspensión de los efectos es permitida por la Ley; es indispensable para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; no existe coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo de la medida; que el acto es susceptible de ejecución; y la constitución de una caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio. Como quiera que el referido artículo 21 establece la obligatoriedad de exigir una caución suficiente, para ello solicitamos de este digno tribunal acuerde la referida caución a los fines de comprar la fianza como bien el tribunal lo disponga.”


Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón de que:

i) “Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo en original el acto administrativo que se pretende anular al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia del despido, ya que la providencia administrativa ordena el reenganche y pagos de salarios caídos en la valoración errada de que el trabajador fue despedido de manera injustificada, impidiendo a mi representada la oportunidad de promover prueba, para así quedar demostrada su culpabilidad o no y una vez verificada el resultado de las mismas poder decidir con fundamento la condenatorio o no del pago de los salarios caídos.”;
ii) “Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mí representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado.
iii) “…paralelamente se llevó a cabo un Procedimiento de Multa en contra de mi representada, cuya decisión acompaño a la presente en original, por lo que en este sentido, hago del conocimiento a este Tribunal de la Sanción impuesta a mi representada como consecuencia del Acto Administrativo impugnado, en aplicación de los Principios de Economía Procesal e Inmediatez, y asimismo, dado que está latente la ejecución de la Multa referida en contra de mi representada, siendo que ésta es susceptible de nulidad, es poo (sic) lo que solicito respetuosamente al Despacho que ordene: 1.- La Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-0609 de fecha 24/1112011, y, 2.- La Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° SS-2012¬144, de fecha 09/03/2012 , que ordenó la Multa a mi representada por un monto de Bs. 3.096,42. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:

1.- Un ejemplar en copia simple del acta Providencia Administrativa N° 2011-00609, de fecha 24 de noviembre de 2011 del expediente administrativo Nº 051-2011-01-001231, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 29 y 30 del cuaderno principal.

2.- Acuse de recibo de fecha 10/02/2012, del escrito de alegatos y oposición de defensas en el procedimiento sancionatorio presentado por la recurrente en el expediente administrativo Nº 051-2012-06-0008 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 31 al 34 del cuaderno principal.

3.- Acuse de recibo de fecha 10/02/2012, del escrito de alegatos y oposición de defensas en el procedimiento sancionatorio, instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa al folio 35 del cuaderno principal.

4.- Un ejemplar con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo referida, del escrito de promoción de pruebas en el procedimiento sancionatorio in comento.

5.- Un ejemplar en original del cartel de notificación librado en fecha 09 de marzo de 2011 del expediente administrativo Nº 051-2012-06-0005, instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde el referido órgano administrativo notifica a la recurrente que dictó Providencia Administrativa Nº SS-2012-00144, documental ésta que cursa a los folios 36 y 37 del cuaderno principal.

6.- Un ejemplar original de la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00144 dictada en fecha 09 de marzo de 2012 en el expediente administrativo Nº 051-2012-06-0005, instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde el referido órgano administrativo declara infractora a la recurrente y le impone una multa por la cantidad de Bs. 3.096,42, documental ésta que cursa a los folios 38 al 47 del cuaderno principal.

7.- Un ejemplar de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN en cuyo contenido se destaca el monto relativo a la sanción (multa) impuesta al recurrente y solicitante de la medida cautelar.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada contenida en el acta de fecha 24/11/2011 (folios 29 y 30 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos: (1) de la Providencia Administrativa Nº 2011-00609 de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del trabajador CESAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.144, y; (2) también de la Providencia Administrativa N° SS-2012-144, de fecha 09/03/2012, mediante la cual se declaró infractora a la recurrente, con motivo del incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante la ya referida Providencia Administrativa Nº 2011-00609, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-609, dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador CESAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.144, así como el pago de salarios caídos y; también de la Providencia Administrativa N° SS-2012-144, de fecha 09/03/2012, mediante la cual se declaró infractora a la recurrente, con motivo del incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante la ya referida Providencia Administrativa Nº 2011-609, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos de los aludidos actos administrativos a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

ABG. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria,

ABG. MAGLIS MUÑÓZ.


En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. MAGLIS MUÑÓZ.