REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de abril de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000052
ASUNTO : FP11-N-2012-000052

En fecha 29 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD incoado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LEOFLING, C.A., representada por el ciudadano ELIGIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.673.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497, en contra la Providencia Administrativa Nº 2012-114, dictada en fecha 14 de marzo de 2012 y notificada a la hoy recurrente en fecha 14/03/2012; el Acta de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Decreto de Medida Cautelar de fecha 19 de diciembre de 2011; y contra el Acta de Ejecución de la medida Cautelar de fecha 03 de febrero de 2012, actos éstos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, correspondientes al expediente administrativo N° 051-2011-01-01462, mediante los cuales se tramitaron y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626.

La referida demanda fue sorteada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y mediante auto de fecha 03 de abril de 2012 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.
En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena a la recurrente subsanar el escrito libelar, por haber omitido el cumplimiento del Ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, en la misma fecha, posterior a la publicación del auto in comento, la recurrente consignó reforma del Recurso de Nulidad.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que no puede este Jurisdicente tener como notificada a la recurrente respecto al auto de subsanación debido a que la consignación de la referida reforma libelar, se realizó con posterioridad a la publicación del mismo.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la recurrente, subsanar el escrito libelar reformado por haber omitido el cumplimiento del Ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LEOFLING, C.A.,, representada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-609, dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, notificada a la recurrente el 31 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante los cuales se tramitaron y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626.

En fecha 03 de abril de 2012 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:


“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar la Providencia Administrativa Nº 2012-114, dictada en fecha 14 de marzo de 2012; el Acta de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Decreto de Medida Cautelar de fecha 19 de diciembre de 2011; y el Acta de Ejecución de la medida Cautelar de fecha 03 de febrero de 2012, actos éstos emanados de la la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, correspondientes al expediente administrativo N° 051-2011-01-01462, mediante los cuales se tramitaron y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626.

Así las cosas, conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

La interpretación vinculante in comento tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal forma que, en el caso de sub iudice, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el accionante, que originaron la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que surgen de la relación existente entre las partes. Por lo que, se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Septiembre de 2010, supra citada, que dispone que el conocimiento de los recursos de nulidad corresponde a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II
De la admisión

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión nulificatoria y al efecto observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal, admite el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

III
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA citar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA citar a la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626, por medio de boleta, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser parte interesada en el presente recurso, remitiéndole anexo copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Se insta a la parte actora recurrente a indicar el domicilio del tercero interesado, a los efectos de librar la referida boleta de citación.

SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, haciendo saber a la recurrente que proveerá de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO
La Secretaria,

Abg. MAGLIS MUÑÓZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. MAGLIS MUÑÓZ.