REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000052
ASUNTO : FH16-X-2012-000035
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LEOFLING, C.A., representada por el ciudadano ELIGIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.673.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497, en contra la Providencia Administrativa Nº 2012-114, dictada en fecha 14 de marzo de 2012; el Acta de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Decreto de Medida Cautelar de fecha 19 de diciembre de 2011; y contra el Acta de Ejecución de la medida Cautelar de fecha 03 de febrero de 2012, actos éstos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, correspondientes al expediente administrativo N° 051-2011-01-01462, mediante los cuales se tramitaron y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626, procede este Tribunal a proveer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2012-114, dictada en fecha 14 de marzo de 2012; el Acta de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Decreto de Medida Cautelar de fecha 19 de diciembre de 2011; y contra el Acta de Ejecución de la medida Cautelar de fecha 03 de febrero de 2012, notificada a la recurrente el 14 de marzo de 2012, actos éstos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, , mediante los cuales se tramitaron y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de los referidos actos impugnados.
Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Como fundamento de la pretensión de nulidad, el actor ha dicho en su escrito libelar:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el alegato de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista el Decreto Presidencial Nro. 6.603 (ante su salario de Bs. 1900) y el fuero maternal, derivado de su embarazo o estado de gravidez, ante el despido presuntamente injustificado en fecha 15 de diciembre de 2011 por la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO LOEFLING, C.A.
En dicha solicitud acompañó -la solicitante- dos listines de pago originales (a los fines de probar la relación de trabajo), y una prueba de embarazo del mes de noviembre de 2011 (para probar el estado de gravidez), así como, indicó que había sido contratada como DOCENTE II NIVEL.
Además, procedió a solicitar -con base a sus documentales- una medida preventiva, con el objeto de que se acordara su incorporación inmediata al trabajo.
El 19 de diciembre se acuerda abrir el procedimiento y además con lugar la medida cautelar. En fecha 03 de febrero de 2012, el funcionario encargado procedió a notificar a la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO LOEFLING, C.A., de la admisión del reenganche y de la medida cautelar de reincorporación. Pero en su notificación, entregó a mi representada una notificación que no tiene nada que ver con la que consta en el presente expediente (la cual anexamos marcada con la letra D), toda vez que se refiere a la ciudadana BIANCA SANCHEZ (V.¬16.120.040), con el mismo expediente del reenganche de la ciudadana HUASMARY GONZALEZ (051-2011-01-01462), y además contra otra empresa: EL MUNDO DE LA BATERIA, C.A., todos lo cual vició la notificación realizada y constituye una violación al debido proceso.
Sin embargo, el 10 de febrero de 2012, el Jefe de la Sala laboral, mediante acta de propuesta de sanción, vista la supuesta negativa de mi representada.
a cumplir con el reenganche (solicitado mediante medida cautelar), procedió a remitir a la Sala de Sanciones un Acta de Propuesta de Sanción, en contra de mi representada, la cual fue admitida en fecha 15 de febrero de 2012, Anexo que se identifica como marcado "E".
En cuanto a la admisión de la solicitud de reenganche y especialmente en cuanto al decreto de la medida cautelar, dictada por la Inspectoría del Trabajo el 19 de diciembre de 2011, en la misma se puede apreciar que la Inspectoría, dio por sentado la existencia del buen derecho y el peligro en la demora, mediante 2 listines de pago y una prueba de embarazo, esto es, una prueba de un mes antes a la fecha de su despido, y sin mediar ningún tipo de garantías hacia mi representada, esto es, sin que existiera la verificación del tipo de contrato existente entre las partes, las condiciones de cumplimiento, el tiempo de duración y en general las condiciones contractuales planteadas y acordadas entre la solicitante y mi representada. Tan es así, que ni siguiera evidenció la Inspectoría, si solicitante había o no notificado a mí representada sobre el supuesto embarazo, si la misma se encontraba en un periodo de prueba, ni el tipo de contrato entre las partes. En FIN QUE SIN MEDIAR NINGÚN TIPO DE REVISIÓN DE LAS CONDICIONES DE CONTRATO Y EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DEL MISMO, ADEMAS DE OBVIANDO LO PREVISTO EN EL PROPIO REGLAMENTE DE LA LOT, DONDE DEBIA PROBAR LA SOLICITANTE EL DAÑO, ASUNTO QUE NO SE PUEDE REFLEJAR DE UNA PRUEBA DE EMBARAZO Y DE LOS LISTINES DE PAGO. la Inspectoría otorgó una medida cautelar violando la presunción de inocencia de mi representada, las garantías administrativas y el debido proceso, porque con los ambiguos y exiguos documentos dio por probadas condiciones que no eran del todo reales y que violentaron las condiciones originales pautadas por las partes y existentes en el contrato de trabajo a tiempo determinado establecido por las partes.
En fecha 08 de febrero de 2012, la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO LOEFLING, C.A., procedió a dar contestación de la solicitud, bajo los siguientes parámetros:
A la Pregunta: "si el solicitante prestó servicios en su empresa" y/o "si existió el vínculo laboral", respondió que sí, que la solicitante había prestado servicios en la empresa UNIDAD EDUCATICA COLEGIO LOEFLING, C.A., desde el 16 de, septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, esto es, dentro de los tres (3) meses del tiempo correspondiente al periodo de prueba descrito en el contrato suscrito entre las partes. Así mismo, indicó que la solicitante había sido contratada mediante contrato a tiempo determinado, como Maestra Interina de Preescolar II Nivel, y no como Docente II Nivel.
Además reiteró que el vínculo laboral había culminado el 15 de diciembre de 2011, esto es, dentro de los tres meses que dispone la LOT y su Reglamento, como PERIODO DE PRUEBA, espacio de tiempo en el cual no posee ningún trabajador estabilidad laboral, tal como fue dispuesto por las partes y es permitido por la legislación vigente, y que se aprecia en el contrato suscrito por ellas (cláusula segunda, en su único aparte). De modo que, la extrabajadora, conocía las condiciones de trabajo, que era su contratación por un tiempo determinado y que dentro de él se estableció un periodo de prueba conforme a la Ley. De manera que, entre mi representada y el solicitante nunca hubo un contrato a tiempo indeterminado ni dicha intención, sino desarrollar labores interinas.
También reiteró que, en el presente caso no le era aplicable el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, y sus prórrogas, y mucho menos la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la LOT por fuero maternal, debido a que la ciudadana HUASMARY GONZALEZ está exceptuado de dicha inamovilidad porque entre el descrito ciudadano y mi representada medio única y exclusivamente en su relación laboral un contrato a tiempo determinado, y su despido ocurrió durante el periodo de prueba del mismo, en cumplimiento a lo dispuesto en la LOT, y el contrato de trabajo suscrito por las partes.
A la Pregunta: "si reconoce la inamovilidad" y/o "si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de empleo": Respondió que: No, mi representada, no reconoce la inamovilidad pretendida por la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, en su solicitud, ya que como bien mencionamos la extrabajadora y mi representada habían celebrado un contrato a tiempo determinado desde el 16 de septiembre de 2011, contrato que para la fecha de su despido estaba todavía dentro del periodo de prueba de 3 meses previsto en la LOT y su reglamento, por, lo cual no poseía la ciudadana estabilidad laboral y no le son aplicables, ni el decreto Presidencial, ni el fuero maternal alegado.
Por dicha razón se encuentra la ciudadana HUASMARY GONZALEZ exceptuado de la inamovilidad Presidencial porque no le era aplicable ni ese Decreto, ni otro, y mucho menos el fuero maternal, toda vez que el despido se efectúo en el periodo de prueba previsto en la Ley y su Reglamento.
Aquí debemos hacer las siguientes precisiones:
1) De acuerdo con la Ley orgánica del Trabajo (LOT), el contrato de trabajo a tiempo determinado posee las siguientes reglas:
• Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
2) Basado en las previsiones anteriores, conviene apreciar el contrato celebrado con la extrabajadora y las condiciones asignadas:
• De acuerdo al contrato celebrado por la extrabajadora, firmado de su puño y letra, de fecha 14 de noviembre de 2011, las partes acordaron las siguientes cláusulas:
• Primera: Objeto: "... en el cargo de MAESTRA INTERINA DE PREESCOLAR II NIVEL...".
• Segundo: Duración. [...]
Las partes convienen en que los primeros tres (3) meses de su vigencia constituirán un periodo de prueba...".
• En el mismo contrato (cláusula primera) se justifica ampliamente del por qué, del contrato a tiempo determinado: "...MAESTRA INTERINA...."
• También se aprecia que la fecha de inicio fue el 16 de septiembre de 2011, y la fecha del despido el 15 de diciembre de 2011.
Con lo cual se puede apreciar que laboró dentro de los 3 meses del periodo de prueba del contrato, tiempo en el cual no existe inamovilidad alguna.
A la Pregunta: "si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante " y/o "si la extinción del mismo se debió a la voluntad unilateral del empleador o si éste ordenó su traslado o desmejora". Respondió: Sí, mi representada efectuó el despido justificado, en fecha 15 de diciembre de 2011, dentro del periodo de prueba de los tres meses establecido en el contrato de trabajo que firmara mi representada con la extrabajadora.
En consecuencia, resultaba improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base a la pretendida inamovilidad derivada de la solicitud.
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón de que:
"Periculum in mora " ya que de reincorporarse al trabajador a su puesto de trabajo y cancelarle salarios caídos, al momento que se llegare a declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado traería como consecuencia un perjuicio irreparable o de difícil reparación, daños que se generarían durante el proceso que en la definitiva no podrían ser reparados. Lo que representa un peligro de inefectividad del proceso derivado directamente de a ejecución del acto administrativo impugnado.
“Al respecto puedo mencionar qué alguno de los daños son los siguientes:
Que se tenga que reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos desde el 15/1212012 hasta su reincorporación al cargo. Cancelarle Salarios y demás beneficios laborales lo que implica, trabajo diurno, vacaciones bono vacacional, utilidades, beneficios de gastos médicos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, entre otros.”
En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que:
i) “…En este mismo orden, como una cautelar de posible y necesaria aplicación en el ámbito del derecho procesal administrativo, cuyo presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus bonis iuris, que traduce la apariencia de buen derecho, es decir, cuando el derecho que se pretenda cautelar aparezca como jurídicamente probable, con una probabilidad cualificada…”.
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:
1.- Notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 14/03/2012, marcada “B”, (folio 41 del cuaderno principal.)
2.- Providencia administrativa N° 2012-114, emanada de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, (folios 42 al 47 del cuaderno principal)
3.-Admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decreto de medida cautelar de fecha 19/12/2011, marcada “C”, (folios 48 al 51 del cuaderno principal)
4.-Acta de ejecución de la medida cautelar de reincorporación o reposición del trabajo y notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos marcada “D”, (folio 52 del cuaderno principal)
5.-Cartel de Notificación, marcada “E”, (folio 53 del cuaderno principal)
6.-Acta de Propuesta de Sanción (folios 54 y 55 del cuaderno principal
Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la Providencia impugnada Nº 2012-114, dictada en fecha 14 de marzo de 2012, contenida en el expediente N° 051-2011-01-01462 (folios 42 y 47 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos: (1) de la Providencia Administrativa Nº 2012-114, dictada en fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626 . Así se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Administrativa Nº 2012-114, dictada en fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana HUASMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.626, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso;
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del Acta de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Decreto de Medida Cautelar de fecha 19 de diciembre de 2011; y del Acta de Ejecución de la medida Cautelar de fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado considera ineficaz pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismo, en virtud de la declaratoria anterior, toda vez que, la Providencia cuyos efectos se han suspendido se comprende como el asunto principal y, con base a que lo accesorio sigue lo principal, siendo suspendidos los efecto de la Providencia in comento debe colegirse que todos los actos accesorios a ella siguen su misma suerte. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La Secretaria,
Abg. MAGLIS MUÑÓZ
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. MAGLIS MUÑÓZ