REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000038
ASUNTO : FP11-O-2012-000038
Visto que en fecha 24/04/2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos MONICA RIVERA, JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA, y OLGA GIRALDO, abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 62.560, 112.912, 103.183 y 93.134 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de SIDOR, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1°-) de abril de 1964, bajo el N°. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nro. 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro; contra los ciudadanos PEDRO VELÁSQUEZ, C.I. 10.215.712; MIGDALIA LOUIS C.I. 8.872.669; ANTONIO TOVAR, C.I. 13.559.602; CESAR GORDONES, C.I. 10.224.923; PEDRO BERMÚDEZ, C.I. 8.934.654; RAFAEL LUNAR, C.I. 8.396.841; y NICOLÁS DOMÍNGUEZ, C.I. 12.247.535, acompañados por un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la accionante, por la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; en virtud de lo cual, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se realiza de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A. parte quejosa manifiestan en su escrito libelar de Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“I. SITUACIÓN ACTUAL:
Los Agraviantes Pedro Velásquez, CI. 10.215.712, Migdalia Louis CI. 8.872.669, Antonio Tovar, CI. 13.559.602, César Gordones, CI. 10.224. 923, Pedro Bermúdez, Cl 8.934.654, Rafael Lunar, C.1.8.396.841 y Nicolás Domínguez, CI. 12.247.535, ocasionan severos perjuicios a los trabajadores con la toma de instalaciones administrativas y operativas de SIDOR, C.A, destacando sobremanera la toma del acceso a la cocina de SECORCA, violentando derechos humanos fundamentales de los trabajadores en turno quienes no pueden recibir sus comidas.
Las acciones descritas se iniciaron en horas de la mañana del día veintitrés (23) de abril de 2012, cuando los agraviantes obstaculizaron el ingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, al aglomerarse en las instalaciones del portón 1 de Sidor. Posteriormente, ese mismo día, realizaron una asamblea en la cual decidieron continuar tomando medidas de presión en contra de nuestra representada, para lograr la obtención de un aumento salarial. De inmediato procedieron a desalojar a los trabajadores que prestan sus servicios en la Dirección de Abastecimiento del Edificio Administrativo I de Sidor. 5 .
Aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana los Agraviantes procedieron a la toma y bloqueo de las instalaciones de la cocina del Servicio de Comedores (Secorca), bajo amenazas de reiteración, cumplida hasta el día de hoy 24/04/2012, convulsionando todos los procesos administrativos e industriales medulares de nuestra representada.
Destacamos al Tribunal que las acciones de fuerza descritas y encaminadas a trastocar las operaciones de SIDOR, C.A. son la concreción de las amenazas proferidas por los medios de comunicación, bajo amenaza de reiteración, con el propósito de cesar toda actividad de la Empresa.
En estos momentos, los agraviantes Pedro Velásquez, CI. 10.215.712, Migdalia Louis CI. 8.872.669, Antonio Tovar, CI. 13.559.602, César Gordones, CI. 10.224. 923, Pedro Bermúdez, Cl 8.934.654, Rafael Lunar, C.1.8.396.841 y Nicolás Domínguez, CI. 12.247.535, y el grupo de personas que lideran, se mantiene en las instalaciones de la cocina del Servicio de Comedores (Secorca), bloqueando el acceso y suministro de comida, con la idea de ocasionar severísimos trastornos y daños a los procesos productivos, toda vez que indirectamente provocan la paralización del personal operativo, al afectar su derecho humano a recibir comida durante la jornada de trabajo.
Destacamos que las acciones de fuerza antes descritas, causan graves perjuicios económicos a SIDOR, C.A, ya que sólo en el día veintitrés (23) de abril de 2.012, se produjo una pérdida de 1.945 comidas que no pudieron ser consumidas por el personal que laboraba en planta, lo cual representa una pérdida de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (bs. 145.579,81), cifra que actualmente va en aumento.
Resulta necesario hacer del conocimiento del despacho, que el día 24/04/2012, los agraviantes no solo obstaculizaron el acceso por el portón 1, sino que además y con el fin de desalojar a los trabajadores administrativos, se dirigieron al Edificio de Sistemas y al Edificio Administrativo II, impidiendo el normal desenvolvimiento de las labores de estas personas.
Así mismo, se trasladaron al área de Balanzas ubicada en las inmediaciones del Portón 4 de Sidor, a los fines de impedir que los vehículos de Carga Pesada ejecutaran su despacho en forma regular, imposibilitando la salida de los productos terminados que Sidor suministra al país.
Ciudadano Juez; SIDOR, C.A es una Empresa del Estado Venezolano, y por ende forma parte del patrimonio de todos los Venezolanos, razón por la cual el perjuicio económico causado por los Agraviantes, resulta injustificable.
Destacamos, que las medidas de fuerza antes descritas, se han llevada a cabo por los Agraviantes en flagrante violación de los procedimientos Conciliatorios Legales y Convencionales que se deben agotar, para dirimir cualquier eventual reclamo laboral, rehusándose deponer su actitud
Por consecuencia de los hechos descritos, la operatividad de SIDOR, C.A se encuentran ilegítimamente Convulsionada y sus trabajadores afectados en derechos humanos fundamentales.
Que las continúas amenazas de reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplegadas por los agraviantes, nos obligan a solicitar a su Despacho la RESTITUCIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes mencionados, violentados bajo amenaza de reiteración que cada día se radicaliza más.
Cabe destacar que las acciones ejecutadas por los agraviantes, además de lesivas e ilegitimas, van en detrimento de la seguridad y. salud de los trabajadores de nuestra planta industrial.
Por todo lo antes expuesto, pedimos la restitución de los derechos constitucionales, conculcados injustamente, bajo pedido urgente de medida cautelar, la cual se desarrollara en Capitulo aparte.
II. Procedencia de la presente solicitud de amparo.
La presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional de los derechos de nuestra representada violados y bajo amenaza de reiteración por parte de los agraviantes ciudadanos Pedro Velásquez, CI. 10.215.712, Migdalia Louis CI. 8.872.669, Antonio Tovar, CI. 13.559.602, César Gordones, CI. 10.224. 923, Pedro Bermúdez, Cl 8.934.654, Rafael Lunar, C.1.8.396.841 y Nicolás Domínguez, CI. 12.247.535, y el grupo de personas que estos lideran.
La vía de hecho denunciada nos obliga a encontrar en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía de factibilidad y expedita para la restitución, defensa y salvaguarda de los derechos constitucionales de nuestra representada y en especial, para lograr el cese definitivo de las violaciones directas y las amenazas de reiteración antes señaladas.
En el presente caso nuestra solicitud resulta procedente, ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías ordinarias de los derechos conculcados que el orden jurídico contempla. Son acciones de fuerza, incontroladas, que atacan directamente los derechos vinculados a la misión y existencia de esta Empresa Básica y Estratégica, lo que transformaría en irreparables los daños infringidos, de no otorgase la tutela correspondiente y en forma oportuna.
En el presente caso, la acción de amparo que se ejerce con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la violación de los arriba descritos derechos constitucionales y por la amenaza inminente de reiteración de las violaciones denunciadas, vía que resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección de los derechos constitucionales lesionados. Insistimos en señalar que no existe vía judicial expedita consagrada por la legislación ordinaria que nos permita defendernos de las acciones que se han ejecutado ni evitar las amenazas de restricción y conculcación de los derechos de mi representada.
CAPITULO CUARTO
LA VIOLACION ACTUAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LAS AMENAZAS DE REITERACION
I. La violación actual de los derechos constitucionales de nuestra representada.
Nuestra representada se encuentra en el más absoluto y total estado de indefensión e incertidumbre, toda vez que los agraviantes persisten en las acciones violentas e ilegales antes descritas, ante lo cual los Poderes Públicos no pueden ser neutrales.
De tal modo que las acciones de fuerza se ejecutan con el propósito de generar severos trastornos en las actividades operativas y productivas de Sidor y más grave aún resulta la lesión a los derechos humanos del resto de los trabajadores quienes ven mermado su derecho al trabajo y a recibir su ración de comida dentro de la jornada laboral tal y como lo establece la ley y la Convención Colectiva de Trabajo.
II. La amenaza actual de nuestros los derechos constitucionales.
La violación de los derechos de nuestra representada y de sus trabajadores también se expresa, bajo amenaza de reiteración. Por tanto, pedimos, amparar la restitución de los derechos conculcados y que cesen las graves y directas amenazas de reiteración.
El ejercicio del derecho de amparo y la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido a lo largo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando haya "violación o amenaza de violación" de un derecho o garantía constitucional. Así lo establece expresamente el artículo 2 de la mencionada Ley.
Según la doctrina, la violación actual o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, constituyen el motivo por excelencia de la acción de amparo, entendiendo el artículo 2 de la Ley por: "...amenaza válida para la procedencia de ia accíon de amparo, aquella que sea inminente...” (cfr. Allan Brewer-Carías. Carlos M. Ayala Corao. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1988. p.32, las negrillas son nuestras). . .
Nada ni nadie puede justificar las acciones que por su propia mano están ejecutando los agraviantes ciudadanos Pedro Velásquez, CI. 10.215.712, Migdalia Louis CI. 8.872.669, Antonio Tovar, CI. 13.559.602, César Gordones, CI. 10.224. 923, Pedro Bermúdez, Cl 8.934.654, Rafael Lunar, C.1.8.396.841 y Nicolás Domínguez, CI. 12.247.535; que se traduce en la violación efectiva y continua y reiterada en tiempo y espacio, de la que están siendo objeto nuestra representada y sus trabajadores.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.”
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, la cual establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, comenta que algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que Jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de los quejosos, que dieron origen a la presente Acción de Amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de los supuestos agraviantes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se Decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Vista la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado de una revisión minuciosa realizada a la misma, y a los anexos que la acompañan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 11 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en sede Constitucional ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos MONICA RIVERA, JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA, y OLGA GIRALDO, abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 62.560, 112.912, 103.183 y 93.134 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de SIDOR, C.A. Sociedad Mercantil debidamente identificada en autos, contra los ciudadanos trabajadores activos de la accionante: PEDRO VELÁSQUEZ, C.I. 10.215.712; MIGDALIA LOUIS C.I. 8.872.669; ANTONIO TOVAR, C.I. 13.559.602; CESAR GORDONES, C.I. 10.224.923; PEDRO BERMÚDEZ, C.I. 8.934.654; RAFAEL LUNAR, C.I. 8.396.841; y NICOLÁS DOMÍNGUEZ, C.I. 12.247.535, acompañados por un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la accionante, por la presunta violación los derechos constitucionales siguientes: solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, en consecuencia, se ordena la notificación de los presuntos agraviantes mediante boleta, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual corresponda su conocimiento, para que concurran las partes ante este Tribunal, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en autos la certificación por secretaria, respecto de la práctica de la última de las notificaciones. Así se decide. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase.-
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SIDOR, C.A. Sociedad Mercantil debidamente identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos MONICA RIVERA, JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA, y OLGA GIRALDO, abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 62.560, 112.912, 103.183 y 93.134 respectivamente; en contra de los ciudadanos trabajadores activos de la accionante: PEDRO VELÁSQUEZ, C.I. 10.215.712; MIGDALIA LOUIS C.I. 8.872.669; ANTONIO TOVAR, C.I. 13.559.602; CESAR GORDONES, C.I. 10.224.923; PEDRO BERMÚDEZ, C.I. 8.934.654; RAFAEL LUNAR, C.I. 8.396.841; y NICOLÁS DOMÍNGUEZ, C.I. 12.247.535, acompañados por un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la accionante, conforme al contenido de los artículos 259 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de los presuntos agraviantes los ciudadanos PEDRO VELÁSQUEZ, C.I. 10.215.712; MIGDALIA LOUIS C.I. 8.872.669; ANTONIO TOVAR, C.I. 13.559.602; CESAR GORDONES, C.I. 10.224.923; PEDRO BERMÚDEZ, C.I. 8.934.654; RAFAEL LUNAR, C.I. 8.396.841; y NICOLÁS DOMÍNGUEZ, C.I. 12.247.535, todos pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la accionante, en las instalaciones de la demandada; y la notificación por vía de oficio del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Con relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se ordena aperturar cuaderno separado de mediadas, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de las mismas.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La Secretaria,
Abg. MAGLIS MUÑÓZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los presuntos agraviantes antes identificados en su persona o en la de cualquier apoderado judicial que posean, y oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Republica. Conste.
La Secretaria,
Abg. MAGLIS MUÑÓZ