REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, tres (03) de abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000015
ASUNTO : FP11-O-2012-000015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano MARIN SANCHEZ FREDDY AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.223.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadana NERIA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.876.805, Abogada Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil PROFECOL ML, C.A, ubicada en el Sector Alta Vista, carrera churum merú con calle Aro, manzana Nº 3, Edificio Corporativo Nueva Prensa de Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 02 de MARZO de 2012, se recibió y se dio entrada el presente asunto, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARIN SANCHEZ FREDDY AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.223, en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., por vía de su apoderada judicial NERIA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.876.805, Abogada Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095.

En fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó mediante auto expreso de fecha 26 de marzo de 2012, el día miércoles 28 de marzo de 2012, a las 2:20 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

-De los alegatos de la quejosa

En su escrito libelar, el accionante argumenta:
“comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil "PROFECOL ML, C.A" en fecha 16 de Abril del año 2010 desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, y devengando una remuneración diaria de DIECISIETE BOUVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17,69) diario, y es el caso que en fecha 01 da Diciembre del año 2010 la representación de la mencionada Saciedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y quince (15) días de manera Ininterrumpida para la Sociedad Mercantil "PROFEGOL ML, C.A", situación ésta que lesionó de manera Inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento ml poderdante se encontraba plenamente AMPARO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencia¡ N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39,334 de techa 23 de Diciembre del año 2009 y el Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salaria básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreta de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

Arguyó que: “De acuerdo con lo antes transcrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz y el bien común. Ahora bien, el quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalado, se entiendo que el patrono Incumplió con la responsabilidad social antes comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al debido sustento”.

Expresó que: “En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2010 (ver folio 01 y 02 anexo "B"), organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2.011-00040 de fecha 26 de Enero del año 2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (ver folio 10 y 11 anexo B)”.
Expuso: “En fecha 18 de Marzo del año 2.011 el ciudadana YAHER BERENGUEL, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectora del Trabajo "Alfredo Maneiro", se traslado a la empresa "PROPECQL Ml, C.A", ubicado en: IWILLA COLOMBIA, CENTRO COMERCIAL VENEZUELA, PISO N° 2, OPICINA 6, FRENTE AL CORREO DEL CARONI, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, (Acta levantada por el Abogado Asistente de la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de Febrero del año 2.011, tal como se evidencia del legajo de copias certificada que se consignan marcadas con la letra "B" folio 17) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salados Caídos, atendido por la ciudadano FLORES NOMESIS, Titular de la Cédula de Identidad N 11,516,459 en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACION, de la referida empresa, quien manifestó "NO REENGANCHE. ES TOO-“.
Adujo que: “De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa "PROFECOL Ml, C.A", la Abg. Yenny Jiménez, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", en fecha 14 de Febrero del año 2.01 l, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 634 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como de evidencio en el folla 18 del legajo de coplas certificados anexas mareadas con la letra "B")”.
Indicó que: “Asimismo mediante Auto de fecha 08 de Marzo del año 2.011, el Inspector del Trabajo Jefe y le asignó el N° 051-2.011-06-00046, en atención a las Infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerda a lo establecido en el Art. 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor. (tal como consta en el folio 03 del referido legajo de copias certificadas anexas marcada "C" a la presente)”.
Esgrimió que: “Ciudadano Juez Según Informe de fecha 10 de Abril del año 2.011, el ciudadano ROBERT MASEA, Titular de la Cédula de identidad N° 16.553.446, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo Instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 31 de Marzo del año 2.011 a la sede de la Empresa "PROFECOL ML, C.A", ubicada en la siguiente dirección; VILLA COLOMBIA. CENTRO COMERCIAL VENEZUELA, PISO N° 2, OFICINA N° 06, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, se entrevistó con el ciudadana MARIA CARRENO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.672.648, en su condición de : ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la oficina , recibió el Corte¡ de Notificación. (Según se evidencio en el folio OS de las copias certificados anexas marcadas "C")”.

Señaló que: “Cabe señalar Ciudadano Juez, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2.011 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un Auto indicando lo siguiente "Visto que en fecha 18/04/2011, se vencio (sic) el lapso de promocion (sic) de Alegatos en el presente procedimiento de sancion (sic), este Despacho deja constancia que la presunta infractora no promovio (sic) Alegatos en el lapso legal establecido en el literal "c" del articulo 647 de la Ley Organica (sic) del Trabajo (LOT). En consecuencia este ente Administrativo deja constancia de que ha precluido el lapso otorgado por la Ley para esta actividad procesal, sin que la misma haya hecho uso del mencionado derecho, se pasa a decidir la presente causa, (tal como conste en los folios 16 y 11 de las coplas certificados anexas marcadas con la letra "C", dictándose en fecha 16 de septiembre del año 2,011 Providencia Administrativo Nro. SS-2.011-696 declarando INFRACTOR a la Empresa "PROFECOL ML, C.A", por Incumplir con la Orden a la Ejeción Voluntaria d ela orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspector del Trabajo Jefe, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.011-00040. (Ver folios 10 Y 11 de las copias certificados anexas marcadas "B").
Adujo que: “No obstante en fecha 22 de Septiembre del año 2.011 según Informe realizado por el ciudadano DEFFITT JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19,910,679, procedió a trasladarse a la sede de la empresa "PROFECOL ML, C.A", a los fines de Notificar al Infractor en el Procedimiento de Multa, siendo atendido por la ciudadana MARIA TERESA CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad, en su condición de ASISTENTE, (Tal como se demuestra ®n el folio 14 del legajo de copias certificadas marcada con la letra "C").
Indicó que: “… hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil "PROFECOL Ml, CA”, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativo N° 2.011¬00040 de fecha 26 de Enero del año 2,011, es decir no ha procedido o realizar el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarlos Caídos causados, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones Jurídicas Infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos. Ante el desacato de la medida de Reposición Inmediata, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mi representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa. Constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil”.
Señaló que: “pese que se ha agotado la vio administrativo correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el Reenganche a mi puesto de trabajo en los mismos condiciones y la cancelación de los salarlos Caídos causados , y por cuanto est6 transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es par lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presenta RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional Infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche inmediato al puesto de trabajo antes de producirse la Despido Injustificado, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo N° 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., Cuya Ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional N° 05-13b0 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, que señala entre otras:
(…)”

-De los Alegatos de la Querellado

En la Audiencia Oral y Pública la parte querellada solicitó al Tribunal ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, e igualmente se le concediera un lapso de cuarenta y cinco (45) días para el pago de los salarios caídos, ello debido a la situación económica que actualmente vive su representada debido a la merma de clientes, y la misma situación actual del país.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

De la opinión del Ministerio Público se extrae que: que no se opone a posibles acuerdo a que puedan alcanzar las partes, y que sin embargo, en razón de que la presente acción de amparo cumple con los requisitos contenidos en la Sentencia del 14/12/2006 caso Guardianes Vigiman, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde a este jurisdicente, descender a la revisión de la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-01183, constituido por las providencias administrativas N° 2011-00040 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y N° SS-2011-000696, (Declarando infractor a la accionada), que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo; actas procesales estas que corren insertas a los (folios 11 al 51 del expediente). Tales probanzas no fueron impugnadas, además de constituirse en documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Querellada

No consignó prueba alguna

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se extrae de los alegatos de la representación de la parte accionada, comenzó a prestar servicios para la querellada, en fecha 16 de abril del año 2010, desempeñando, el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando una remuneración de DIECISIETE BOUVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17,69) diario. Expresó que fue despedido luego de haber laborado por un tiempo de SIETE (07) meses y quince (15) días de manera Ininterrumpida para la Sociedad Mercantil "PROFEGOL ML, C.A", situación esta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues, para ese momento se encontraban protegido o amparado por la inamovilidad del decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. Señalando además que: “En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2010 (ver folio 01 y 02 anexo "B"), organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2.011-00040 de fecha 26 de Enero del año 2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (ver folio 10 y 11 anexo B)”. Que posteriormente fue notificada la accionada de dicha decisión y practicada como fue la Ejecución Forzosa, la querellada desacato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se aperturó el procedimiento de sanción correspondiente, el órgano administrativo del trabajo dictó Providencia Administrativa N° SS-2.011-696 declarando INFRACTOR a la Empresa "PROFECOL ML, C.A", por Incumplir con la Orden a la Ejeción Voluntaria d ela orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspector del Trabajo Jefe, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.011-0004Q.



Atendiendo tanto los alegatos del accionante y la parte querellada, la opinión del Ministerio Público, y de las probanzas que cursan en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 11 al 50 del expediente, ambos inclusive Copia Certificadas de los expedientes administrativo Nº 051-2010-01-01183 y 051-2011-06-00234, constituido por las providencias administrativas N° 2011-00040 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y N° SS-2011-000696, (Declarando infractor a la accionada), que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo; que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo. Dentro de tales actas procesales consta igualmente ACTA de ejecución forzosa (folio 28 del expediente, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia del no acatamiento del patrono de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso y lo delatado por la querellada; se logró demostrar que el órgano administrativo del trabajo dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la accionada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Además de lo expuesto, se extrae de las defensas realizadas en la audiencia constitucional, oral y pública, por la accionada, que, aceptó los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano MARIN SANCHEZ FREDDY AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.223, en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
Ahora bien, vale indicar que, la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento aplicado en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es OBLIGATORIA E INMEDIATA, CONSTITUYENDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO “PER SE” EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO, QUE DEBE CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; en virtud de que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem.

En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la que estableció lo siguiente:
“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos: “La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadano MARIN SANCHEZ FREDDY AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.223, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A, que dé cumplimiento inmediato a la providencia administrativa N° 2011-00040, objeto de la presente acción de amparo constitucional, dentro del día hábil siguiente de la presente decisión, en los mismos términos y condiciones en que fue dictada a favor del accionante MARIN SANCHEZ FREDDY AMADO.
TERCERO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se ordena que ambas partes, dentro de los tres días hábiles siguientes del vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento de la presente decisión, deberán por intermedios sus apoderados judiciales hacer constar fehacientemente en autos el cumplimiento o no de la misma, a los fines de ordenar o no la apertura del procedimiento penal por desacato a la presente decisión, y activar la fuerza pública de acuerdo al caso, para ejecutar esta decisión.

Conforme a la Sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejías, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a la presente fecha para publicar el texto integro del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde (04:50 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ







HQ.
Exp. FP11-O-2012-000015.