REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 Abril 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000021
ASUNTO : FP11-O-2012-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano RAMÓN SALVADOR BETANCOURT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.385.222.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MAGALLY FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778.197, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.”.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAGALLY FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.778.197, abogada Procuradora del Trabajo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN SALVADOR BETANCOURT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.222, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.”, a fin de que este Tribunal ordene a la referida sociedad mercantil, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2007-434, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
DE LA COMPETENCIA
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos
dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la parte quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para que este juzgador analice la acción de amparo propuesta, para verificar las causales de la inadmisibilidad y pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
No obstante lo anterior, queda claro que, por la naturaleza del objeto pretendido en la presente acción, de cumplir la misma con los requisitos legales resultaría proceden debiendo el Juez admitirla, sin embargo, en el caso sub examine, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, a saber:
En fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado mediante auto de entrada, dio por recibida la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al accionante subsanar el defecto de omisión referido a hacer constar en autos la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 2007-434, de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró CON LUGAR su reenganche y pago de salarios caídos, otorgándole un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que se le realizara de dicha orden.
Ahora bien, consta al folio 4 de la PIEZA 2° del expediente, BOLETA DE NOTIFICACION, recibida por el ciudadano HECTOR BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.926.645, en su condición de Procurador del Trabajo; y al folio tres (03) de la misma PIEZA, corre inserta constancia de notificación consignada por el ciudadano ERICK MAYZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.613.115, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, en cuyo contenido deja expresa constancia de haber practicado la notificación en la persona del referido Procurador del Trabajo. Así miso, consta en el mismo documento, certificación de dicha notificación realizada por la ciudadana MAGLIS MUÑÓZ, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual, queda evidenciado que el accionante por intermedio de su apoderado judicial fue debidamente notificado del auto de fecha 12 de marzo de 2012, que le ordenó subsanar el defecto de omisión referido dentro del lapso preclusivo in comento.
En ese orden de ideas, considera menester este Jurisdicente traer a colación la Sentencia, que respecto a esta misma causa profirió la Corte Segunda de lo Contencioso Adminstrativo, en fecha 12 de diciembre de 2006 en Sentencia N° 2006-2669, caso: Neisa Coromoto Bello de Salazar vs Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques en el Estado Falcón, en la que advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 ejusdem (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente estableció la misma Corte con respecto a este mismo caso, en Sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, con Ponencia de Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, lo siguiente:
“Así mismo, es importante señalar que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Político –Administrativa del más alto Tribunal de la República, ut retro aludido, o en su defecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al solicitante del amparo para que corrigiera el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación” (Negrillas añadidas)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la misma perspectiva, mediante Sentencia N° 208, del 4 de abril de 2000, caso: hotel El Tisure, dispuso con relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos”.
Así las cosas, en sintonía con la inteligencia de los citados criterios jurisprudenciales. En el caso sub examine, transcurrido íntegramente el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación mencionada, otorgados al accionante sin que conste en autos que el mismo haya cumplido con la subsanación ordenada, debe necesariamente este Tribunal aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 19 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el accionante, por intermedio de sus apoderados judiciales, ha debido ser diligente en observar la oportunidad de gracia que le confiere la ley, para subsanar el defecto advertido por el Tribunal y materializar su interés en la consecución del proceso. Así se establece
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN SALVADOR BETANCOURT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.222, contra “CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.”, Conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03)días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día tres (03) de abril de dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
MAGLIS MUÑÓZ
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