REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Abril de 2012.-
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000057
ASUNTO : FP11-L-2011-000057
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano MOLINA MEDINA SIUL LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.119.679.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanos FRANCY BOTTINI CARTAYA y MARIA ELINA QUIROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.597 y 50.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de Junio 1997, bajo el Nº 54, Tomo A-23 y posteriormente siendo su ultima modificación por ante el referido Registro en fecha 05 de Mayo de 1999, bajo el Nº 50, Tomo A, Nº 25.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de Enero de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por la ciudadana MARIA QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.674, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOLINA MEDINA SIUL LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.119.679, en contra de la empresa TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 21 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 21 de Enero de 2011, asimismo, ordenó la notificación de la empresa TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A., y la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 30 de marzo de 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 107.020, renuncia al poder conferido por la empresa Tavsa Tubos de Acero de Venezuela S.A.
En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana MARIA QUIROZ, en su carácter de autos, apela en contra del auto de fecha 10 de junio de 2011, asimismo, en fecha 23 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se oye recurso de apelación en ambos efectos del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 14 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordenó al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a dar inicio a la audiencia preliminar, recibir las pruebas de la parte demandante y vista la incomparecencia de la parte demandada y por ser la misma una empresa donde el estado venezolano tiene interés en ella, remitir al Tribunal de Juicio para que se proceda con el procedimiento de juicio correspondiente. En fecha 11 de Agosto de 2011, el referido Tribunal inicio la audiencia culminando en fecha 11 de Agosto de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 03 de Octubre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de Noviembre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordena la notificación de la empresa Tavsa Tubos de Acero de Venezuela S.A. a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia del poder en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2012, la secretaria de sala dejó expresa constancia de la materialización de la notificación a la empresa Tavsa Tubos de Acero de Venezuela S.A
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 27 de marzo de 2012, y el dispositivo del fallo en fecha 03 de Abril de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que en fecha 22 de Diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios desempeñándose como analista de administración de personal, terminando la relación laboral el día 25 de Enero de 2010, fecha en que voluntariamente renunció a su puesto de trabajo y comenzó a trabajar su preaviso de Ley.
Que por la labor desarrollada le fue asignado un salario de Bs. 4.624,00 y adicionalmente la cantidad de Bs. 690,00 como salario de eficacia atípica, y un salario integral de Bs. 242,80 que surge como consecuencia de la sumatoria del salario básico Bs. 154 (salario básico) mas Bs. 38 (alícuota del bono vacacional) mas 50,67 de alícuota de la utilidad.
Que le correspondía por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 90 días, de conformidad con el contrato de trabajo.
Que le correspondía por el concepto de utilidades la cantidad de 120 días de conformidad con el contrato de trabajo.
Que tenía un horario de trabajo asignado de 8 a 12 y de 2 a 5:00 p.m.
Que se encontraba amparado por las estipulaciones y beneficios contenidos en la convención colectiva sobre la base de las siguientes consideraciones a tenor de lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Tavsa Tubos de acero de Venezuela, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.140,17 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 63.516,00 por concepto de penalidad que incluye subsidio de vivienda, tiempo de viaje, de conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la empresa Tavsa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderurgica y sus Similares del Estado Bolívar.
Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 75.656,17.
Que solicita indexación judicial e intereses.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
Por otro lado como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, y mucho menos asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció el siguiente criterio por demás reiterado:
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Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con <<
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.>>
En este sentido, hay que señalar que con respecto a empresa TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A., éste goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República, el cual no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar (folio 79 de la primera pieza) y no dio contestación a la demanda en su oportunidad, tal y como lo debió haber dejado constancia el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 22 de septiembre de 2001, mediante auto rielante folio 199 de la primera pieza), así como, tampoco asistió a la Audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 03 de Abril de 2012.
En tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como en el artículo 66 eiusdem, se establece que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra estas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido y como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia tanto a la apertura de la Audiencia Preliminar como por la Audiencia de Juicio y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes. Y así se establece.-
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (cursiva y negrilla del Tribunal).
En tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 65 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido y como quedó que la accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la confesión ficta por su inasistencia a la apertura de la Audiencia de Preliminar, ni a la Audiencia de juicio por cuanto la misma goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República y por la otra se tiene por contradicha la pretensión de la demandada en cada una de sus partes. Y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal haciendo suyos los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda.
V.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la incomparecencia de la demandada de autos Tavsa, Tubos de Acero de Venezuela, S.A., a la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora no entró a la evacuación de la prueba promovida por la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas. Sin embargo éste Tribunal pasa a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
Pruebas Promovidas por la parte actora:
1.- marcado con la letra “A”, original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa TENARIS TAVSA y el trabajador demandante, ubicado al folio 84 al 99 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el contrato realizado por el ciudadano SIUL LUIS MOLINA MEDINA y la empresa TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- marcado con la letra “B”, original de Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010. suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares del Estado Bolívar (SUTISS), ubicado al folio 100 al 169 de la primera pieza. Y así se establece.
3.- marcado con la letra “C”, ficha técnica del trabajador, ubicado al folio 170 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- marcado con la letra “D”, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, ubicado al folio 172 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
5.- marcado con la letra “E”, Carta de renuncia de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por el trabajador demandante, ubicada al folio 173 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
6.- marcados del 01 al 25 recibos de pago, ubicados a los folios 174 al 198 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Siul Molina Medina. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la parte demandada: La parte demandada no promovió escrito de pruebas por cuanto la misma no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que el mismo comenzó a prestar servicios desempeñándose como analista de administración de personal, terminando la relación laboral el día 25 de Enero de 2010, fecha en que voluntariamente renunció a su puesto de trabajo y comenzó a trabajar su preaviso de Ley, que por la labor desarrollada le fue asignado un salario de Bs. 4.624,00 y adicionalmente la cantidad de Bs. 690,00 como salario de eficacia atípica, y un salario integral de Bs. 242,80 que surge como consecuencia de la sumatoria del salario básico Bs. 154 (salario básico) mas Bs. 38 (alícuota del bono vacacional) mas 50,67 de alícuota de la utilidad. Asimismo alegó que la empresa le adeudan los siguientes conceptos:
bono vacacional la cantidad de Bs. 90 días, de conformidad con el contrato de trabajo, por el concepto de utilidades la cantidad de 120 días de conformidad con el contrato de trabajo, por el concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 63.516,00 por concepto de penalidad que incluye subsidio de vivienda, tiempo de viaje, de conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la empresa Tavsa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderurgica y sus Similares del Estado Bolívar, que mismo tenía un horario de trabajo asignado de 8 a 12 y de 2 a 5:00 p.m. que se encontraba amparado por las estipulaciones y beneficios contenidos en la convención colectiva sobre la base de las siguientes consideraciones a tenor de lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Tavsa Tubos de acero de Venezuela, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar.
En cuanto al concepto de PENALIDAD:
Deberá ser calculado por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Tavsa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderurgica y sus Similares del Estado Bolívar, en sus cláusulas 70 la cual establece: Oportunidad para el Pago de la Prestación por Antigüedad, “cuando el contrato individual de trabajo termine por despido o retiro, la empresa pagara al trabajador las cantidades que le correspondan dentro del día hábil siguiente a aquel en que se haga efectiva la terminación del contrato. En caso de incumplimiento de lo establecido en el parágrafo que antecede por parte de la empresa, esta pagará al trabajador como cláusula penal los días de mora en que incurriere tomando como base para su calculó el equivalente a la suma del salario básico del subsidio de vivienda y del tiempo de viaje. La penalidad aquí prevista no podrá acumularse con otro recargo, intereses o indexación.
Para los fines previstos en esta cláusula, la empresa notificará por escrito al trabajador la a fecha en que se haya de producirse la terminación del contrato de trabajo. En caso de renuncia, la mora prevista en esta cláusula solo se computara a partir del día siguiente al vencimiento de plazo del preaviso que deba dar el trabajador, o del día de la extinción contractual, cuando por acuerdo de las partes la cesación efectiva de la prestación de servicios se produzca antes del vencimiento del plazo del preaviso.
En cuanto a la Cláusula 19 Subsidio de Vivienda :“ en consideración a la escasez y costo de la vivienda actualmente existentes en la zona donde se encuentre ubicada la Planta, la empresa se obliga a pagar el carácter provisional y de subsidio, la cantidad de Bs. F 2,45 diarios a los trabajadores, siempre y cuando: 1.-) el trabajador no habite en vivienda de su propiedad o de su cónyuge; 2.-) el trabajador que no habite en vivienda que le hubiere sido dada en arrendamiento por la empresa, por la Corporación Venezolana de Guayana u otro organismo oficial, directamente o a través de una empresa o entidad privada, 3.-) el trabajador no se hubiere negado a recibir en alquiler una vivienda de propiedad de la empresa o de cualquier entidad o instituto oficial o privado. La vivienda ofrecida en alquiler a que se refiere esta cláusula debe ser adecuada a la categoría del trabajador, a su grupo familiar y de costo proporcional a su remuneración. A los fines de esta cláusula, se entiende como grupo familiar el cónyuge, persona con quien haga vida marital e hijos inscritos en los registros del IVSS. El trabajador que haya rechazado la vivienda ofrecida por la empresa en alquiler, solo adquirirá nuevamente el derecho de recibir el pago del subsidio establecido en la primera parte de esa cláusula en el caso que proceda otra vez a solicitar vivienda por escrito, después de transcurrido un mínimo de diez (10) meses, a partir de la fecha en la cual la hubiera rechazado, y la empresa o pueda ofrecerle otra vivienda por no tener disponibilidad o por existir solicitudes pendientes de otros trabajadores con derecho preferente.
En cuanto a la Cláusula 13 Tiempo de Viaje y Transporte “la planta de Tavsa esta situada en Ciudad Guayana, Municipio que ha venido desarrollándose en el aspecto urbano a lo largo de los años. Sin embargo, mientras se completa el desarrollo de los programas urbanos previstos y en consideración a que aun en la actualidad, para muchos trabajadores toma tiempo considerable el traslado hasta y desde la Planta, las partes han convenido en que hasta tanto no se modifiquen las circunstancias actuales, regirán las siguientes condiciones: la empresa continuara suministrando por su cuenta el transporte de los trabajadores que habiten en Castillito, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Ciudad Bolívar, el Pao, Soledad y Sierra Imataca. En caso de que la empresa no pudiere pagar directamente el transporte a los trabajadores de Castillito, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Ciudad Bolívar, el Pao, Soledad o Sierra Imataca, les pagara una cantidad equivalente al costo previamente establecido para este servicio. Se estima en cuarenta y cinco minutos (45 min) el tiempo de ida y cuarenta y cinco minutos (45 min) el tiempo de regreso de los trabajadores que habitan en Castillito y Puerto Ordaz. En una hora y quince minutos (1hra y 15 min) para la ida y en una hora y quince minutos (1hra y 15 min) para el regreso de los trabajadores que habitan e San Félix. En una hora y cuarenta minutos (1hra y 40 min) para la ida y en una hora y cuarenta minutos (1hra y 40 min) de regreso para aquellos trabajadores que habitan en Soledad y Ciudad Bolívar. En una hora y cuarenta y cinco minutos (1 hora y 45 min) para la ida y una hora y cuarenta (1hra y 45 min) para el regreso de los trabajadores que habitan en Upata, el Pao y Sierra Imataca o cualquier otra población mas distante. Es entendido que en dicho calculo se ha incluido el tiempo necesario dentro de la Planta para prepararse el trabajador, tanto para la iniciación del trabajo dentro de su turno efectivo, como para salir de la Planta una vez concluido el mismo. Es igualmente entendido que la Empresa pagara únicamente la mitad del tiempo de viaje y que este pago se hará con base en la estimación convenida y en el salario básico que corresponda a cada trabajador. A los efectos indicados en esta cláusula se entenderá por turno efectivo el que comienza en el momento en que el trabajador inicie efectivamente la labor que le corresponde dentro del horario establecido por la empresa y termina al concluir dicha labor, ya que el tiempo de preparación de esa labor como el tiempo que consume el trabajador en prepararse para salir de la Planta, han quedado incluidos y pagados en los tiempos de viaje establecidos en esta cláusula. En cualquier momento en que la Empresa ofreciere al trabajador vivienda adecuada a su categoría y de costo proporcionado a su remuneración en Castillito, Puerto Ordaz, San Félix o cualquier otra población situada a la misma o menor distancia de la Planta sea en arrendamiento, o en venta conforme al Plan de Vivienda, y el trabajador en la cláusula Nº 20 “Plan de Vivienda”, y el trabajador negare a aceptarla, a partir de entonces la empresa solo le pagara el tiempo de viaje correspondiente al sitio donde le hubiere ofrecido la vivienda. Es entendido que a los trabajadores residentes en Ciudad Bolívar y Upata, la empresa les otorgara derecho preferente en el otorgamiento de vivienda en esas ciudades. La empresa continuara su práctica actual de suministrar servicio de transporte para circunvalación interna y de construir paradas tachadas en su área industrial para guarecer del sol y la lluvia a los usuarios. En estas paradas serán colocadas lemas referidos a la higiene y seguridad industrial, así como afiches para suministrar información acerca de las rutas y lugares de parada. La empresa se compromete a no descontar horas de trabajo, ni pedir compensación por el tiempo perdido a aquellos trabajadores que en transporte de la empresa, suministrado o autorizado expresamente por ella, lleguen con retardo a trabajo por motivos que no sean imputables al trabajador. Las partes acuerden acogerse a la decisión que tomara la comisión paritaria SIDOR-SUTIS, en relación al estudio de las unidades de transporte y de la duración promedio del trayecto”.
En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano MOLINA MEDINA SIUL LUIS, prestó servicio en la empresa Tavsa Tubos de Acero de Venezuela S.A., en:
Fecha de inicio: 22/12/2008
Fecha de egreso: 25/01/2010
Total de Termino de la Relación de Trabajo: un (01) año, un (1) mes y tres (03) días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.
Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Antg. Mensual
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Abr-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
May-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Jun-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Jul-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Ago-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Sep-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Oct-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Nov-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Dic-09 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Ene-10 4624 154,13 6,42 3,00 163,55 5 817,76
Total: 8.995,39
Por el concepto de antigüedad: se ordena el pago a la demandada de autos la cantidad de Bs. 8.995,39. Y así se establece.
2.- Por el concepto de Penalidad: deberá ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
3.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 25 de Enero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25 de Enero del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 25 de Enero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Para un total a cancelar la demandada de autos la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 8.995,39), por el concepto de antigüedad más lo que genere el experto contable sobre el concepto de penalidad y los intereses de antigüedad. Y así se decide.
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MOLINA MEDINA SIUL LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.119.679, en contra de la empresa TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano MOLINA MEDINA SIUL LUIS, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 8.995,39), por el concepto de antigüedad más lo que genere el experto contable sobre el concepto de penalidad y los intereses de antigüedad.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.- 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
Exp. FP11-L-2011-000057
RGB/rgoitia
160412
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