REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, tres (03) de Abril de 2012.
200° y 153°
Por recibida y vista diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT Y DELIA D´AURIA VILLALTA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G VENALUM C.A., mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 30 de marzo de 2012 en relación a que con arreglo a la reforma del escrito de la Acción de Amparo Constitucional ( al folio 167 de la primera pieza) su representada solicitó amparo contra las acciones de fuerza ejecutadas por los ciudadanos Edgar Rojas, Romy Bompart, José Ordosgoitte, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación Civil Ajupeve, José Hernández, Orangel Villahermosa, Jorge Rivera, Gerardo Pérez, y cualquier otra persona que mantenga o impida las actividades administrativas y operativas de la planta industrial, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Sector Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En ese mismo orden solicitó la medida cautelar contra los referidos ciudadanos y en contra de los agraviantes y todas las personas que se encuentren en las instalaciones de su representada, la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de su representada.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al respeto observa que la norma in comento establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Verificados los presupuestos procesales para la solicitud de aclaratoria o rectificación de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 30/03/12, éste Juzgado considera que se cumplen los requisitos para la solicitud interpuesta y en consecuencia por cuanto lo solicitado no modifica el fondo de lo decidido, procede este Tribunal a efectuar la ACLARATORIA solicitada en los términos siguientes:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Al respecto cabe destacarse que la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales artículo 2, establece que la acción de amparo procede contra hechos, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Asimismo, en el petitorio de la reforma de la acción de amparo intentada por la Agraviada y declarada CON LUGAR por éste Juzgado en fecha 30/03/12, señala: “…”
Por lo que este Tribunal en el punto SEGUNDO de la Dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 30/03/12, ACLARA que la misma debe tenerse del siguiente tenor: Se ordena a los agraviantes ciudadanos EDGAR ROJAS, ROMY BOMPART, JOSE ORDOSGOITTE, JOSE HERNANDEZ, ORANGEL VILLAHERMOSA y HUGO MEDINA, supra identificados; a: 1.- La abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa Industria Venezolana de Aluminio C.A. ( C.V.G VENALUM C.A), 2.- permitir el ingreso y salida de la flota de transporte de personal de C.V.G VENALUM C.A, sin perturbaciones ni afectaciones, 3.- no desviar la flota de transporte de personal de C.V.G VENALUM, ni hacer concentraciones con el empleo de la flota en las áreas administrativas y operativas de C.V.G VENALUM C.A., ni en ninguna locación fuera de ella, 4.- abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes de C.V.G VENALUM C.A. o impedir su ingreso o salida de los referidos transportes, 5.- no obstaculizar las vías de acceso a la empresa C.V.G VENALUM C.A., 6.- no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades administrativas y operativas de la agraviada empresa C.V.G VENALUM C.A., así como afectar, perturbar limitar o impedir el acceso y egreso de personal, clientes, proveedores, insumos y productos terminados desde y hacia las instalaciones administrativas y operativas de C.V.G VENALUM C.A., y cualquier otra persona que mantenga o impida las actividades administrativas y operativas de la empresa C.V.G VENALUM C.A., y asimismo a todas las personas que se encuentren en las instalaciones de la empresa C.V.G VENALUM C.A., la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa C.V.G VENALUM C.A.
Este Tribunal conforme al artículo 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, declara ACLARADA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2012, EN RELACION AL PUNTO SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, teniéndose el presente auto aclaratorio de sentencia como parte integrante de la misma y así expresamente se establece en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la aclaratoria de la sentencia, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ.
Exp. FP11-O-2012-000024
RG/rgoitia
030412
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