REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de abril de 2012
Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000030
ASUNTO : FP11-O-2012-000030

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2012-000030;
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.837.909;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY DÍAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, TEODORO RODRÍGUEZ, JOSÉ MONTEROLA, ERISTER VÁZQUEZ, LUÍS GUZMÁN y GINAY VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.644, 93.382, 110.368, 48.280, 124.676 y 113.971, respectivamente;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 22 de marzo de 2012, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.837.909, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY DÍAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.

En fecha 26 de de marzo de 2012 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A., así como del Ministerio Público.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 13 de abril de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos del quejoso

Alegó que en fecha 01 de noviembre de 2011, interpuso solicitud de reenganche pago de los salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A., debido a que se violentaron sus derechos laborales y sindicales de rango constitucional por parte del patrono al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo como Auxiliar de Servicio, aún cuando se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional signado con el Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo, el cual de manera detallada resume la Providencia Administrativa Nº 2011-612, que riela en el Expediente Nº 051-2011-01-001229.

Alegó que una vez despedido por el patrono, sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A., se vio en la forzosa necesidad de interponer una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual citó a la empresa y cumpliéndose cabalmente el debido proceso y el derecho a la defensa en todas y cada una de las fases procesales en ese procedimiento, y finalmente en fecha 29 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dicta la decisión definitiva y mediante la providencia administrativa Nº 2011-612, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 13 de enero de 2012 a la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A., se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Elsy Maubel a dar cumplimiento forzoso a la referida desición, pero la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A., de manera irrespetuosa y rebelde manifestó que no acataría la decisión de reenganche.

Alegó que vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, se inicio el procedimiento de aplicación de sanción, el cual fue sustanciado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, bajo el expediente Nº SS-2012-145, la cual le fue debidamente notificada a la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A., en fecha 09 de marzo de 2012, pero la empresa tampoco cumplió voluntariamente con reengancharlo ni pagarle los salarios caídos.


2.2. De los alegatos de la presunta agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, el co-representante judicial de la presunta agraviante, alegó que debido a tal y como consta en el expediente signado con el Nº FH16-X-2012-000020, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, existe una suspensión de la providencia administrativa Nº 2011-612 de fecha 29 de noviembre de 2011, cuya ejecución se pretende por vía de este amparo, aduce que el mismo es improcedente hasta tanto se decida el recurso contentivo del Recurso de Nulidad que ejerció contra dicha providencia administrativa sobre la cual existe suspensión de sus efectos, por tanto se pide que se declare sin lugar la pretensión de amparo.


2.3. Pruebas del quejoso

En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01229 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 13 al 59 del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-06-00007, contentivo de la multa impuesta a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 60 al 108 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.


2.4. Pruebas de la agraviante

Promovió copias simples del cuaderno separado signado con el N° FH16-X-2012-000020, contentivo de la sentencia de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-612, de fecha 28 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz. La parte actora impugnó la aludida copia simple, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.


2.5. De la opinión del Ministerio Público

Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la exposición de los alegatos orales por las partes, la representación del Ministerio Público opinó que pese a las pruebas aportadas por la agraviante donde se evidencia la Suspensión de la Providencia Administrativa Nº 2011-612, de fecha 29 de noviembre de 2012, se observó el incumplimiento de los supuestos contenidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que solicita la declaratoria sin lugar del presente amparo.


2.6. De los fundamentos de la decisión

La parte actora pretende que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el mismo, con fundamento en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-612 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Por su parte, la demandada en amparo alega que la pretensión constitucional es improcedente, toda vez que mediante fallo de fecha 28 de marzo de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, se suspendieron los efectos de la indicada providencia administrativa. La litis se circunscribe entonces a determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la pretensión constitucional invocada.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

…omissis…

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

...omissis…

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma concurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; expresó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Revisada la causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que la demandada en amparo alegó que la Providencia Administrativa Nº 2011-612 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cuya ejecución se pretende en este proceso, mediante fallo de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, ordenó la suspensión de sus efectos.

Que la demandada promovió copia simple del aludido fallo donde se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia, sin embargo, la actora impugnó la aludida copia y al no poder acreditarse su autenticidad forzosamente este Tribunal no le otorgó valor probatorio. No obstante ello, advertido este sentenciador de la posible existencia de un fallo que haya ordenado la suspensión de los efectos de la providencia objeto de este amparo, procedió a verificar su existencia por vía de la notoriedad judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.106 del 3 de junio de 2005, (caso: Luis Ignacio Diego Lasso) sostuvo:

“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursivas añadidas).

Para el autor Humberto E. T. Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Primera Edición, Caracas, 2009, Tomo I, pág. 121): “…En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Cursivas y negrillas añadidas). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1445 del 10/08/2001 y Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1096 del 13/10/2010).

Con arreglo a la doctrina de la notoriedad judicial, puede este Juzgador (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Así lo hizo este Sentenciador en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo, constatando personalmente a través de la herramienta informática: Sistema de Gestión de Datos Juris 2000 y con el físico del expediente N° FP11-N-2012-000043 y su cuaderno separado N° FH16-X-2012-000020, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, toda vez que ambos Juzgados (aquél y éste) comparten la misma sede física y archivo; evidenciando que la aludida causa cursa efectivamente en el indicado Tribunal y que mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-612, que es la misma cuyo cumplimiento se pretende por vía de amparo en esta causa.

Así las cosas, suspendidos como se encuentran los efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-612, desde el 28 de marzo de 2012, según se evidencia de la sentencia dictada en esa oportunidad por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, no debe quedarle dudas a este sentenciador que no se encuentra cubierto el primero de los presupuestos de procedencia de la pretensión de amparo, que se refiere a: “…1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…”, tal como se destacó en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L., en las citadas sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, acogiendo además la opinión del Ministerio Público emitida en la audiencia de juicio, debe forzosamente este Juzgador declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones, motivo por el cual se declarará sin lugar la solicitud en la dispositiva de este fallo y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAMON CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.837.909 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Carla Oronoz.
PCAR/co/jb.