REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001100
ASUNTO : FP11-L-2010-001100

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos PEDRO VALDERRAMA y LINDOLFO SANCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.772.296 y 2.756.444, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio BELIANNY CORONADO y GUSTAVO CARO PORRAS, titulares de la cédula de identidad Nº 14.367.545 y 3.621.238, inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.422 y 50.862, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A (SERSISA); este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Que por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.

Ahora bien, constata el Tribunal que desde la oportunidad en la cual se dicto el auto que ordenó el Despacho Saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que los accionantes durante ese tiempo no han gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, siendo la ultima actuación la suscitada en fecha 01-04-2011, mediante la cual la Secretaria de Sala, Abg. XIOMARA ORTIZ MENESES, certifica la notificación practicada por el ciudadano Alguacil LORENZO TOVAR, en fecha 31/03/2011, a la parte actora, la cual se efectuó en términos NEGATIVOS., por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ