REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000741
ASUNTO : FP11-L-2009-000741
Visto el contenido de las diligencias de fecha 23 y 26 de los corrientes presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, mediante las cuales se presenta impugnación sobre la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Milagros Barrios en el caso de la demandada y solicita se desestime la impugnación en el caso de los demandantes de autos y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la tempestividad o no del reclamo sobre la experticia consignada. Al efecto, se observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso específico para la interposición del reclamo, no obstante, quien suscribe aplica analógicamente el contenido del artículo 468 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención, además, al criterio expresado en la sentencia Nº 236 de fecha 03-03-2011. dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de el lapso para impugnar la experticia es de cinco (05) días contados a partir de la consignación del informe pericial, dado que a dicha experticia se le tiene como complemento del fallo ejecutoriado, y por lo tanto se aplica a dicha impugnación el mismo termino que concede la ley para la apelación del fallo definitivo, en el articulo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
En atención al criterio transcrito, el cual es acogido íntegramente por esta sentenciadora, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes a ello; por lo que, habiendo presentado la experto su informe pericial en fecha 20-04-2012 y efectuada la impugnación por la parte demandada en fecha 23-04-2012, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente y así lo tiene establecido.
En segundo lugar, considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandada para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
“…Impugno la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20 del mes de abril del año 2012, por cuanto la misma es excesiva y que dicho experto no solicito a este digno tribunal cuales eran los días no hábiles y días feriados que según criterio jurisprudencial no deben tomarse en cuenta a la hora de efectuar los cálculos correspondientes…”
Por su parte la representación de la parte demandante para solicito se desestimara la impugnación por cuanto a su decir la experto si excluyo los días no hábiles y feriados, por lo que solicita se ordene el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes condenadas a pagar hayan dado cumplimiento voluntario al fallo proferido se ordene la ejecución forzosa.
Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).
Así las cosas, observando quien suscribe que la parte actora ha ejercido la impugnación contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a las ciudadanas: LIDYA PARRA y DALILA SMITH, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.511.302 y 11.513.924, respectivamente e inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 32.033 y 37.590, respectivamente, a través de los números 04164899113 y 04249326757, a quienes se ordena notificar vía telefónica debiendo la Secretaria de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentadas las expertas; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 20 de abril de 2012, cursante a los folios 142 al 150 de la Sexta Pieza de este expediente por la experta Milagros Barrios, previa reunión que sostendrán personalmente con este Juzgador; estableciéndose que tanto la oportunidad para celebrar la reunión, como el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada. Así se decide.
La Jueza 9º de S. M. E.,
Abg. Juana León Urbano.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
JCLU/*.
EXP. Nº FP11-L-2009-000741.