REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000234
ASUNTO : FP11-L-2012-000234

Vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio TEODORO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el impreabogado Nº. 93.382; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A; tal y como consta en instrumento poder que presenta con la referida solicitud; donde solicita fuera declarada la presente causa INADMISIBLE ; toda vez que al momento de ser presentada y posteriormente admitida por este tribunal, no fue acatado los términos legales establecidos en el Parágrafo Primero del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo bajo la premisa de que el accionante en esta causa, es uno de los Codemandantes de la causa FP11-L-2011-1184; que fuera incoada contra de su representada; y que expresamente fuera desistida por su apoderado judicial y homologada debidamente por el Tribunal 5º SME, de esta misma jurisdicción y sede, en fecha 28 de febrero del 2012; este tribunal a los fines de dar formal respuesta a la solicitud contenida en la aludida actuación; la realiza dentro de los siguientes términos.

Revisado las actuaciones que conforman el presente expediente; se observa que la presente demanda fue incoada por el Ciudadano WILMAN JOSE RINCONES VELASQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.273.747; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IMPREABOGADO Nº. 33.829 en fecha 15 de febrero del 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A, la cual al ser distribuida le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación a este Juzgado 10 SME; y a dársele entrada el día 17 de febrero del 2012, asignándosele el Nro. FP11-L-2012-000234; admitiéndose en fecha 06 de marzo del 2012, luego de que el accionante subsanara la demanda bajo las condiciones determinada en Despacho Saneador, dictado por este tribunal en fecha 22/02/2012 .

Así mismo pudo observarse de las actas que conforman el presente expediente; que a objeto de sustentar la presente solicitud, el accionado presento copia simple de las actas procesales, numeradas: 16 y 17 del expediente numero FP11-L- 2011-001184, referida la primera al desistimiento expreso del procedimiento, que fuera presentado por el Abg. LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO; profesional del derecho inscrito en el inpreabogado Nº. 64.017, en su carácter de Apoderado Judicial del Co demandante YUVANNY YAGUARÌN, en fecha 23 de febrero del 2012 y la segunda, con la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que fuera dictada por el Tribunal 5º SME, con la que se Homologa el Desistimiento presentado; declarándose terminado el proceso respecto al co-actor WILMAN JOSE RINCONES VELASQUEZ, en fecha 12 de enero del año 2012.

Información que al ser contrastadas por el tribunal, con las aportadas por la herramienta de información SISTEMA IURIS , se pudo evidenciar que en la causa FP11-L- 2011-001184, actuaron como actores los Ciudadanos DIONNER ORTIZ, ALI ASTUDILLO, ROGER VASQUEZ, HERIBERTO ROMERO, JESUS MARCANO, PEDRO LUIS GARCÌA, YUVANNY YAGUARIN y WILMAN RINCONES; siendo la accionada principal la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A y solidariamente la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A; correspondiéndose la acción con el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; y que la misma fue presentada el 16/11/2011 y que en fecha 12/02/2012, el Juzgado septimo en fase de mediación declaró terminado el procedimiento, respecto al Co actor WILMAN RINCONES, luego de que homologara el desistimiento que presentara su Apoderado Judicial en la presente causa.

Igualmente esta juzgadora pudo evidenciar del expediente físico de la causa FP11-L- 2011-001184, los elementos antes detallados y que la demanda se corresponde con el mismo periodo laboral a que se refiere la contenida en el expediente FP11-L-2012-000234.

Hechos de los que se evidencian claramente que la causa contenida en el expediente FP11-L-2012-000234, que fuera presentada en fecha 20/03/2012, existe identidad en los elementos de la pretensión; con los contenidos en el Expediente FP11-L- 2011-001184, en el que fuera declarado el Desistimiento del Procedimiento, de fecha 12/01/2012, y que quedara definitivamente firme la Sentencia por falta acción recursiva; hasta la fecha de la nueva interposición de la Demanda (15/02/2012), solo transcurrieron veintisiete (27) días continuos de los noventa (90) a que se contrae el Parágrafo Primero del Articulo 130 de nuestra Ley Adjetiva Laboral; por lo que se incumplió con lo estatuido en el artículo citado; que establece la prohibición expresa al sujeto para quien opera el desistimiento de volver a proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días continuos; contados desde la fecha en que quedo definitivamente firme la Sentencia que declaro desistido el Procedimiento; toda vez, que si bien es cierto; existe la presunción de la existencia de un interés actual que debe ser tutelado, mediante la acción judicial; igualmente es cierto que el actor no cumplió con la carga de esperar se cumpliera la condición de plazo pendiente para instaurarla; y siendo que la presente materia se corresponde con un caso de orden público; cuya inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es obligante para este tribunal revocar el auto de admisión de la Demanda de fecha 06 de marzo del 2012, y declarar inadmitida la demanda.

Al respecto; es oportuno citar un fragmento de la jurisprudencia de la Sala Social con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07/02/2006, ampliamente compartida por este despacho; al establecer:

“..(..). Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio,……….(..)”

Razones suficientes para que este tribunal, con merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, proceda a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISIÒN DE DEMANDA, dictado en fecha 06 de marzo del 2012 y a dichas consecuencias declare: LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD, SOLICITADA POR LA ACCIONADA, POR NO HABER EL ACTOR CUMPLIDO CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO ; y en definitiva INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano WILMAN JOSE RINCONES; antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A .

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz , a los ( 25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez


ABG. Hortencia Sánchez Medina.


La Secretaria de Sala

Se deja constancia que en la misma fecha fue publicada la presente sentencia.


La Secretaria de Sala