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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veinticinco de abril de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000234
 ASUNTO 			: FP11-L-2012-000234
 
 Vista  la  diligencia presentada por  el  Abogado  en  ejercicio TEODORO RODRIGUEZ  MORALES,  venezolano, mayor  de  edad e inscrito  en  el  impreabogado Nº. 93.382; en  su  carácter  de  Apoderado  Judicial  de  la  Sociedad  Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS  PAHORCA, C.A;  tal y  como  consta  en  instrumento  poder  que  presenta  con  la  referida  solicitud;  donde solicita fuera  declarada  la  presente  causa  INADMISIBLE ;  toda  vez  que  al  momento  de  ser  presentada y  posteriormente admitida por este  tribunal,  no fue acatado  los  términos  legales  establecidos  en  el  Parágrafo Primero   del  Articulo  130 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo; todo  bajo  la  premisa  de  que  el  accionante  en  esta  causa,  es  uno  de  los  Codemandantes  de  la  causa FP11-L-2011-1184; que  fuera  incoada  contra de  su  representada;  y  que  expresamente fuera desistida por  su  apoderado  judicial y homologada  debidamente   por  el  Tribunal 5º SME,  de  esta  misma  jurisdicción   y  sede,  en  fecha  28  de  febrero  del  2012;  este   tribunal a los  fines de  dar  formal  respuesta a la  solicitud  contenida  en  la  aludida  actuación;  la  realiza  dentro  de  los  siguientes  términos.
 
 Revisado las  actuaciones  que  conforman  el  presente  expediente;  se  observa  que  la  presente  demanda fue  incoada  por el  Ciudadano  WILMAN  JOSE  RINCONES  VELASQUEZ, venezolano  mayor  de  edad  y  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nº. 12.273.747; debidamente  asistido  por  el profesional  del  derecho Abg.  RICARDO  COA  MARTINEZ,  venezolano, mayor  de  edad e inscrito  en  el  IMPREABOGADO Nº. 33.829 en  fecha   15  de  febrero  del  2012,    por  Cobro  de   Prestaciones  Sociales    y  otros Conceptos  laborales   en  contra  de la Sociedad  Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS  PAHORCA, C.A,   la  cual  al  ser  distribuida  le  correspondió  su  conocimiento  en  fase  de  sustanciación  a  este  Juzgado  10 SME; y  a dársele  entrada   el  día  17  de  febrero  del   2012,  asignándosele  el  Nro.   FP11-L-2012-000234;  admitiéndose  en  fecha  06 de  marzo  del  2012,  luego  de  que  el  accionante subsanara la  demanda  bajo  las  condiciones  determinada  en  Despacho  Saneador,  dictado por  este  tribunal  en  fecha  22/02/2012 .
 
 Así  mismo pudo  observarse de  las  actas  que  conforman  el  presente  expediente;  que  a objeto de  sustentar la  presente  solicitud, el accionado  presento copia  simple de  las  actas  procesales,  numeradas:  16  y  17 del  expediente  numero FP11-L- 2011-001184, referida  la  primera  al  desistimiento  expreso del  procedimiento,  que  fuera  presentado  por  el Abg. LUIS JOSE LOPEZ  MEDRANO; profesional  del  derecho  inscrito  en  el  inpreabogado Nº. 64.017, en  su  carácter  de Apoderado  Judicial  del Co demandante YUVANNY YAGUARÌN, en  fecha 23 de febrero del  2012 y la  segunda, con  la Sentencia  Interlocutoria  con  Fuerza  Definitiva, que  fuera  dictada  por  el  Tribunal 5º SME,  con  la que se  Homologa  el  Desistimiento presentado; declarándose terminado el  proceso  respecto al  co-actor  WILMAN  JOSE  RINCONES  VELASQUEZ,  en  fecha 12 de  enero  del  año  2012.
 
 Información   que al  ser  contrastadas por  el  tribunal,  con  las  aportadas  por  la herramienta de  información  SISTEMA IURIS ,   se  pudo  evidenciar  que en la  causa  FP11-L- 2011-001184,  actuaron  como  actores  los  Ciudadanos DIONNER ORTIZ, ALI ASTUDILLO, ROGER VASQUEZ, HERIBERTO  ROMERO, JESUS MARCANO,  PEDRO  LUIS GARCÌA, YUVANNY YAGUARIN y WILMAN RINCONES;  siendo  la  accionada principal la Sociedad  Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS  PAHORCA, C.A y solidariamente la Sociedad  Mercantil EDIPERCA, C.A; correspondiéndose la acción  con el COBRO   DE  DIFERENCIA   DE  PRESTACIONES   SOCIALES  Y OTROS  CONCEPTOS  LABORALES;    y  que  la  misma  fue  presentada  el  16/11/2011 y  que  en  fecha   12/02/2012, el  Juzgado  septimo en  fase  de  mediación  declaró terminado  el  procedimiento, respecto al Co actor  WILMAN RINCONES, luego  de  que  homologara  el  desistimiento  que presentara  su  Apoderado  Judicial en la  presente  causa.
 
 Igualmente esta  juzgadora pudo  evidenciar  del  expediente  físico  de  la  causa   FP11-L- 2011-001184, los  elementos antes  detallados y  que la  demanda se  corresponde con  el  mismo  periodo  laboral  a que  se  refiere  la  contenida  en  el  expediente FP11-L-2012-000234.
 
 Hechos  de  los  que  se  evidencian claramente  que la  causa  contenida  en  el  expediente FP11-L-2012-000234,  que  fuera  presentada  en  fecha 20/03/2012, existe identidad en los elementos de la pretensión; con los contenidos  en  el  Expediente FP11-L- 2011-001184,  en  el  que  fuera  declarado  el  Desistimiento  del  Procedimiento,  de fecha  12/01/2012,  y  que  quedara  definitivamente firme la  Sentencia  por  falta acción recursiva;   hasta  la  fecha  de  la  nueva  interposición  de  la Demanda (15/02/2012), solo transcurrieron  veintisiete  (27) días  continuos  de  los  noventa (90)  a que  se  contrae  el  Parágrafo  Primero  del  Articulo  130  de  nuestra  Ley  Adjetiva Laboral; por lo que se incumplió con lo estatuido en el artículo citado; que establece la  prohibición expresa  al sujeto para  quien  opera  el desistimiento  de volver a proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días continuos; contados  desde  la  fecha en  que  quedo  definitivamente  firme la  Sentencia que  declaro  desistido  el  Procedimiento;  toda  vez,  que  si  bien es cierto; existe  la  presunción  de la  existencia de  un  interés  actual  que  debe  ser  tutelado,  mediante  la  acción  judicial;  igualmente  es  cierto  que  el  actor  no  cumplió  con  la  carga  de  esperar  se  cumpliera la  condición  de  plazo  pendiente  para  instaurarla;  y  siendo  que  la  presente  materia  se  corresponde  con  un  caso  de  orden  público; cuya inadmisibilidad  puede  ser  declarada   en  cualquier  estado  y  grado  del  proceso, es obligante  para  este  tribunal  revocar  el  auto  de  admisión  de  la Demanda de  fecha  06 de  marzo  del  2012, y  declarar  inadmitida  la  demanda.
 
 Al  respecto;  es  oportuno  citar un  fragmento de  la jurisprudencia   de la  Sala  Social  con  ponencia  de  la  magistrado  Carmen  Elvigia  Porras  de  Roa,  de  fecha  07/02/2006,  ampliamente  compartida  por  este  despacho;  al  establecer:
 
 “..(..). Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
 
 En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio,……….(..)”
 
 Razones suficientes  para  que este  tribunal,  con  merito  a  las  consideraciones  de  hecho  y  de  derecho  expuestas; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  proceda  a REVOCAR  POR  CONTRARIO  IMPERIO EL  AUTO  DE  ADMISIÒN  DE  DEMANDA, dictado  en  fecha  06 de  marzo  del  2012  y a dichas  consecuencias declare: LA  PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD  DE  INADMISIBILIDAD,  SOLICITADA POR  LA  ACCIONADA, POR  NO  HABER  EL  ACTOR  CUMPLIDO  CON  LOS PARAMETROS  ESTABLECIDOS  EN  EL  PARAGRAFO  PRIMERO  DEL  ARTICULO  130  DE  LA  LEY  ORGANICA PROCESAL DEL  TRABAJO ; y en definitiva  INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano WILMAN  JOSE  RINCONES; antes identificado, en contra  de la  Sociedad Mercantil   CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS  PAHORCA, C.A .
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del  Juzgado Décimo  de  Sustanciación,  Mediación y  Ejecución de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  sede  Puerto  Ordaz , a los  ( 25) días del mes de  abril de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 La Juez
 
 
 ABG. Hortencia Sánchez  Medina.
 
 
 La Secretaria  de  Sala
 
 Se  deja  constancia  que  en  la  misma  fecha  fue  publicada  la  presente  sentencia.
 
 
 La Secretaria  de  Sala
 
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