REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000190
Quien suscribe, legitimada como se encuentra para conocer de la presente causa signada: FP11-L-2010-000190; en ocasión de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26 de noviembre del 2009, y debidamente juramentada como lo estoy luego de mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 08 de enero de 2010, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; y en vista que la misma ha permanecido sin impulso procesal por un período mayor de un año; me abstengo de ordenar la notificación de las partes por considerarlo inoficioso; toda vez que verificado la procedencia de la perención, lo que correspondería es que el tribunal así lo decretara y ordenara su Archivo Judicial; no obstante a los fines de su pronunciamiento procede a realizar la siguiente revisión.
Ahora bien suficientemente revisada como ha sido la presente causa, observándose de dicha revisión; el transcurso de mas de un (01) año sin haberse verificado acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido entre el (04) de marzo del 2010, hasta la presente fecha (30) de abril del 2012, toda vez que si bien es cierto consta una actuación de la apoderada Judicial de la actora de fecha 29/09/2010, la misma fue para solicitar la expedición de copias simples; acto que por si solo por criterio jurisprudencial, no puede ser considerado como un acto de procedimiento, toda vez que el acto procesal es aquel capaz de impulsar el proceso, hacia su objetivo final como lo es la emisión de una sentencia; razón suficiente para considerar que el último acto de procedimiento fue el (04) de marzo del 2010; y a los efectos de aplicar los efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera conveniente realizar las siguientes argumentaciones:
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes se materialice en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Razones suficiente para que este tribunal, una vez observado la conjunción de los elementos de hechos requeridos por el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica procedente como lo es la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO DE LOS CUADERNOS SEPARADOS QUE FUERAN APERTURADOS DURANTE SU TRAMITACIÒN.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los (30) días del mes de abril de 2012.
LA JUEZ 10 SME,
Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA DE SALA
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