REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000124
ASUNTO : FP11-L-2012-000124

PARTE ACTORA: Ciudadano: RENAN ZAPATA BASTARDO , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 15.907.080-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORILIZ MARINA PEREZ RIVERO y LUIS ALBERTO ACOSTA MORALES, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 143.668 y 38.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, .C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA FERRER ALVIAREZ, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 132.639
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 09 de ABRIL del 2012, siendo las 02:30 p.m., día y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron; la parte actora, Ciudadano RENAN ZAPATA BASTARDO, asistidos de los Abogados GLORILIZ MARINA PEREZ RIVERO y LUIS ALBERTO ACOSTA MORALES y por la parte demandada: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, .C.A, su apoderada judicial ABG. LAURA FERRER ALVIAREZ, tal y como consta en acta poder que riela en el expediente de la causa que la acredita como representante de la accionada. Acto seguido la representación de la parte accionada, a los fines de dar terminada esta causa utilizando los medios de auto composición procesal oferta a la parte accionante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), como pago total y único por todos los conceptos demandados mediante el presente procedimiento; los cuales serán cancelado mediante cheque Nº. 28777358 del Banco Mercantil a nombre del trabajador, en el presente acto. Vista la propuesta realizada por quien representa los derechos de la parte accionada al trabajador; este expreso que como una forma de dar termino amistoso a la presente causa, acepta la propuesta realizada y solicita la homologación por parte del tribunal y la entrega de las cantidades ofrecidas en el presente acto.

Ahora bien, dado que la parte accionada por intermedio de su representante legal presento oferta que fue aceptada libremente por el trabajador, presente en este acto; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y deja expresa constancia que en su presencia fue entregado al trabajador cheque con las características antes señaladas; razón por la cual declara terminada la causa y ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de abril de 2012 (09/04/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA