REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FP11-G-2010-000033

Concluido el nueve (09) de abril de 2012, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., presentaron escritos de promoción de pruebas el treinta (30) de marzo de 2012, la abogada Marianne Giusti, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., parte demandada y los abogados José Nicolás Tirado y Salvador Godoy, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante asimismo, mediante escrito presentado el diez (10) de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, con la siguiente motivación:

1) Observa este Juzgado que la parte demandante promovió una serie de pruebas documentales, a la admisión de algunas pruebas documentales se opuso la representación judicial de la demandada alegando que: “(t)al y como se denunció desde el mismo momento de la Audiencia Preliminar y más ampliamente en la oportunidad de la Contestación de la Demanda; el actor, al momento de interponer la demanda omitió la consignación de documentos Fundamentales (sic) para soportar su pretensión, específicamente, los relacionados con los soportes de entrega del Anticipo del 40% previsto en el Contrato de Obras; deviniendo dicha omisión en la imposibilidad de subsanarla mediante la consignación de los mencionados anexos “H”, “I” y “J” promovidas en la oportunidad de las pruebas”.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de las pruebas documentales marcadas con las letras “H”, “I” y “J” sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, las mismas se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

2) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

3) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/hgl