REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000402
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.537, representada judicialmente por los abogados Yovany Martínez Castañeda, Karla Lugo Lira y Carlos Carrasco, Inpreabogado Nros. 93.797, 113.333 y 40.061, respectivamente, contra el acto contenido en la comunicación DDRRHH Nº 252-2010 dictada el diecisiete (17) de mayo de 2010 por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y contra la Resolución Nº 054-2010 dictada el veintitrés (23) de junio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el primero le notificó el inicio de las gestiones reubicatorias y el segundo, resolvió retirarla del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II, adscrita al Consejo Legislativo del Estado Bolívar e incorporarla al registro de elegibles, representado el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador Daisy Josefina Valdez, Frank José Panté, Leo Federico Amundaraín, Gustavo Zagala, Luimar González, Hévelyn Obregón, Griseida Pérez, Félix López, Erick Guevara, Jostineidy Fernández, Freimar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez y José Tirado, Inpreabogado Nros. 69.990, 60.161, 60.786, 84.609, 119.890, 114.246, 102.937, 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de septiembre de 2010, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, siendo recibida ante este Despacho el dos (02) de diciembre de 2010.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante decisión dictada el nueve (09) de diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de marzo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
I.4. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.5. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2011, el abogado José Panté, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, consignó expediente administrativo correspondiente a la parte actora.
I.6. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión de la querellante.
I.7. De la Audiencia Preliminar. El diez (10) de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado José Carrasco, en su carecer de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado Frank José Panté, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.8. Mediante escrito presentado el catorce (14) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida invocó el mérito favorable de autos y promovió documentales.
I.9. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales.
I.10. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.
I.11. De la Audiencia Definitiva. El catorce (14) de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Carlos Carrasco, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado Gustavo Zagala, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.12. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la comunicación DDRRHH Nº 252-2010 dictada el diecisiete (17) de mayo de 2010 por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y contra la Resolución Nº 054-2010 dictada el veintitrés (23) de junio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el primero le notificó el inicio de las gestiones reubicatorias y el segundo, resolvió retirarla del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II, adscrita al Consejo Legislativo del Estado Bolívar e incorporarla al registro de elegibles, sustentó su pretensión en que los referidos actos adolecen de nulidad absoluta por imperativo constitucional al haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, menoscabando su derecho al debido proceso y a la estabilidad.
II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato invocado por la recurrente de nulidad por imperativo constitucional al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo por reducción de personal ocasionando la violación al debido proceso y a la estabilidad; en tal sentido, alegó que en los procesos de reducción de personal debe cumplirse con una primera fase que ha denominado “(l)a decisión de reestructuración y evaluación del personal”, que consiste en la justificación y comprobación del respectivo informe técnico, explicativo y justificativo de la reducción de personal, fase ésta que fue omitida en su retiro por reducción de personal, se citan los argumentos esgrimidos al respecto:
“Esta fase aparece constituida por el acto administrativo que determina la causa que va generar la reducción de personal, conforme a las previsiones del artículo 78 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este acto administrativo que ordena el inicio del procedimiento de Reestructuración Administrativa; en el caso bajo examen, dicha fase se encuentra constituida por la Resolución Nº 044-2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 452-2010, de la misma fecha, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo, declarando la Emergencia Presupuesta y Financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por un período de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, con la finalidad de Reestructurar el Parlamento Regional, y consecuencialmente, adecuar el gasto de esa Institución al Presupuesto asignado; así como el Decreto Nº 001-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, ordenando la Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, dentro de un periodo de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación, a los fines de facilitar el uso eficiente de los recursos públicos y humanos para garantizar el cumplimiento efectivo de las facultades legales que tiene el Parlamento Regional, designándose en este último una Comisión Especial, que se encargaría en un plazo de treinta (30) días, de presentar una propuesta de reestructuración de ese Consejo Legislativo.
Así pues, mediante el Decreto Nº 001-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ordenó la Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, dentro de un periodo de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación, a los fines de facilitar el uso eficiente de los recursos públicos y humanos para garantizar el cumplimiento efectivo de las facultades legales que tiene el Parlamento Regional.
…
Sin embargo, el mencionado Decreto Nº 001-2010, no fue cumplido en forma alguna por las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, es decir, no se determinaron las estrategias laborales a seguir en cada caso, como tampoco se establecieron las verdaderas necesidades del cargo o los cargos a suprimir, ni se realizaron los informes técnicos explicativos para justificar la reducción de personal; sino que por el contrario, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la Resolución Nº 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 654, de fecha 14 de mayo de 2010, declaró la Reorganización Administrativa Funcional y Funcionarial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, pretendiendo eliminar una serie de cargos del Registro de Asignación de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, sin tener en consideración normativas específicas que le obligan en sus actuaciones, pues jamás fueron presentados al órgano legislativo como cuerpo colegiado, ni la Solicitud de Autorización para la pretendida reducción de personal, ni los informes respectivos, a los fines de su estudio; además, tampoco se determinó la estructura a suplir, la diferencia de costo de personal y la comprobación auténtica de carácter financiero del Consejo Legislativo, como tampoco se determinó la antigüedad de la relación de empleo público de cada uno de los funcionarios, ni el sueldo devengado por cada uno de ellos”.
La procedencia del vicio de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido fue negada por la representación judicial del Estado Bolívar alegando que se acordó la reducción de personal debido a limitaciones financieras por reajustes presupuestarios y fueron cumplidos de forma estricta, todos y cada uno de los extremos y requisitos legales de rigor, lo que hacen ajustado a derecho el retiro de la querellante de la Administración Pública, con los siguientes alegatos:
“NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, al dictar la Resolución Nº 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 654, de fecha 14 de mayo de 2010, declarando la Reorganización Funcional y Funcionarial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, haya decidido realizar un procedimiento de reestructuración, pretendiendo eliminar una serie de cargos de Registro de Asignación de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, sin tener en consideración normativas específicas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuya aplicación estaba obligado por imperativo del Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si se cumplieron de forma estricta, todos y cada uno de los extremos y requisitos legales de rigor, que hacen ajustado a derecho el retiro de la Administración Pública de la querellante, tal y como se produjo ciertamente”.
A los fines de demostrar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la pretensión:
1) Resolución Nº 022-2007 dictada el veintitrés (23) de febrero de 2007 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, designando a la recurrente entre otros para ocupar el cargo de Analista de Gestión de Calidad en periodo de prueba, en virtud de haber resultado ganadora del Concurso Público para ocupar el mencionado cargo, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 197 al 198 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 97 al 98 de la primera pieza.
2) Oficio Nº 050 fechado veintiséis (26) de febrero de 2007, dirigido por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar a la recurrente, notificándole que en el concurso interno de cargos resultó seleccionada para ocupar el cargo de Analista de Gestión de Calidad, adscrita a la Presidencia del referido órgano, que su fecha de ingreso sería el primero (1º) de marzo de 2007, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 21 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante al folio 205 de la primera pieza.
3) Resolución Nº 040-2007 dictada el veintinueve (29) de mayo de 2007 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual ratificó el nombramiento efectuado a la recurrente Penélope Leila Pérez Velásquez, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 22 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante al folio 90 de la primera pieza.
4) Resolución Nº 001-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual decretó la reestructuración del mencionado Consejo debido a limitaciones financieras, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 31 de la primera pieza.
5) Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró en emergencia presupuestaria y financiera al referido Consejo por un periodo de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente adecuar el gasto al presupuesto asignado, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 29 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante al folio 90 de la primera pieza.
6) Resolución Nº 049-2010 dictada el trece (13) de mayo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió la reorganización administrativa y funcional del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en virtud de la emergencia presupuestaria y financiera, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 33 al 35 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante al folio 89 de la primera pieza.
7) Oficio DDRRHH Nº 252-2010 fechado diecisiete (17) de mayo de 2010 dirigido por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar a la recurrente, notificándole que en virtud de la emergencia presupuestaria y financiera y de conformidad con el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que permite la reducción de personal debido a limitaciones financieras comenzaría el período de disponibilidad con el objeto de proceder a realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 18 de la primera pieza.
8) Oficio DDRRHH Nº 331-2010 fechado veinticinco (25) de junio de 2010 dirigido por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar a la recurrente, notificándole del contenido de la Resolución Nº 054-2010 dictada el veintitrés (23) de junio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 19 de la primera pieza.
9) Resolución Nº 054-2010 dictada el veintitrés (23) de junio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, retirando a la recurrente del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II del mencionado Consejo Legislativo e incorporarla al registro de elegibles debido a la emergencia presupuestaria y financiera declarada y la necesidad de reestructurar el parlamento regional para adecuar el gasto al presupuesto asignado, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 20 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante al folio 75 de la primera pieza, con la siguiente motivación:
“CONSIDERANDO
Que mediante Resoluciones Nros. 044-2010, de fechas 01 de marzo de 2010, se ordenó declarar la emergencia (sic) Presupuestaria y Financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar por un periodo de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente adecuar el gasto de nuestra Institución al presupuesto asignado.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de mayo del año 2010, se implementó una nueva Reorganización Administrativa Funcional y Funcionarial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, según consta de la Resolución Nº 049-2010, de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y con tal carácter, nombrarlo, ascenderlo, trasladarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
CONSIDERANDO
Que la implantación de una nueva estructura, hace necesario realizar movimientos administrativos, que conlleva a la reubicación al personal que esté ocupando cargos administrativos no adecuados a la estructura, entre otros de similar jerarquía y remuneración previa verificación de que cuenten con el perfil y que cumplan con los requisitos y aptitudes requeridos para ocupar el cargo.
CONSIDERANDO
Que Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 78, que el retiro de la Administración pública procederá por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del órgano o ente.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, realizó de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las gestiones para tratar de reubicar a la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V.-15.972.537, en un cargo de similar Jerarquía y Remuneración y cuyos requisitos cumpla, resultando fallidas e infructuosas dichas gestiones reubicatorias.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Retirar del este Parlamento Legislativo Regional a la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.972.537, quien ocupaba el cargo de ANALISTA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD II del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, e incorporarla al registro de elegibles de este Parlamento Regional para cargos cuyos requisitos reúna.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena a las Direcciones de Recursos Humanos y Administración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, efectuar los trámites necesarios para el cálculo, liquidación y pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios y conceptos derivados de la relación funcionarial existente entre la Ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, que pudiera corresponderle”.
De los instrumentos anteriormente enumerados se observa que el punto fundamental a resolver por este Juzgado en la presente denuncia se circunscribe al procedimiento legalmente previsto para el retiro de los funcionarios por reducción de personal, en este sentido, el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el retiro de la Administración Pública por reducción de personal en varios supuestos, reza:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Destacado añadido).
De la citada norma se destaca que respecto al retiro de los funcionarios por reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, la jurisprudencia ha reiterado que es objetivo y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citándose el siguiente precedente jurisprudencial:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
…Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.…”(Cfr. cpca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/febrero/025-19-01-24539-2003-463) (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, refiriéndose el retiro de la funcionaria a una reducción de personal debido a limitaciones financieras, según se desprende de la Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo en concordancia con la Resolución Nº 054-2010 dictada el veintitrés (23) de junio de 2010 por el mencionado órgano, para su legalidad basta que haya sido aprobado por el Presidente del Consejo Legislativo del mencionado estado, conforme a la competencia establecida en los artículos 22.8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y 26.18 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que establece:
“Artículo 22°: Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:
(…)
8. Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual del Consejo Legislativo Estadal...”.
“Artículo 26º Son Atribuciones del Presidente del Consejo Legislativo Estadal, las siguientes:
(…)
18. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrar, remover, otorgar condecoraciones o gratificaciones, sancionar o destituir al personal del Consejo Legislativo Estadal, de conformidad con los procedimientos legales consiguientes. Asimismo, podrá celebrar contratos de personal según los requerimientos de la Institución…”.
A su vez el artículo 15.17 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos le otorga a éstos autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que, la reducción de personal en caso de limitaciones financieras, para su legalidad bastan las resoluciones acordando la emergencia presupuestaria y financiera y la reducción de personal, en el caso analizado tales resoluciones que fueron dictadas por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar: 1) la Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010, mediante la cual declaró en emergencia presupuestaria y financiera al referido Consejo por un periodo de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente adecuar el gasto al presupuesto asignado y; 2) la Resolución Nº 054-2010 dictada el veintitrés (23) de junio de 2010 retirando a la recurrente del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II del mencionado Consejo Legislativo e incorporarla al registro de elegibles debido a la emergencia presupuestaria y financiera declarada y la necesidad de reestructurar el parlamento regional para adecuar el gasto al presupuesto asignado, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado por la recurrente que la reducción de personal de que fue objeto no cumplió con los informes técnicos explicativos y justificativos, porque tales informes técnicos solamente son requeridos en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa por razones técnicas y no por limitaciones financieras. Así se establece.
II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato invocado por la recurrente de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo por reducción de personal por no haberse cumplido la segunda fase que alega debió observarse y que tituló “(a)utorización legislativa”, en tal sentido, alegó que era inexorable la autorización del Consejo Legislativo para la reducción de personal con los siguientes alegatos:
“Ahora bien Ciudadana Juez, en el caso de marras, tratándose de una Reducción de personal en el ámbito del estado (sic) Bolívar, debido a cambios en la organización administrativa, por razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad del órgano, se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad competente, que en el presente caso, corresponde –como se ha venido afirmando en forma insistente- al Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Sin embargo Ciudadana Juez, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Dip. Juan Vicente Rojas Medina, nunca cumplió con tan importante requisito para la validez de la reducción de personal, exigido inexorablemente por el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, como órgano legislativo colegiado, jamás autorizó la referida reducción de personal, constituyendo esta autorización por lo demás, el ejercicio de la función de control, sobre la (sic) funciones administrativas en materia de personal, atribuidas al Presidente del Consejo Legislativo, tanto por el artículo 22 numeral 8º de la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 26 numeral 18º del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
En este sentido, aun cuando el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ejerza la representación de dicho órgano legislativo Estadal, conforme a lo establecido en el artículo 22 numeral 1º de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 1º del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no puede pretenderse bajo ninguna circunstancia, que tal actuación como representante legal del órgano, sustituya o subsane la voluntad del cuerpo legislativo colegiado omitida, aunado a la circunstancia de que la autorización legislativa en el caso de la reducción de personal por las razones señaladas, en el ámbito de los Estados federados, corresponde- como lo señala el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública- al cuerpo colegiado”.
El alegato de violación del procedimiento legalmente establecido esgrimido por la querellante por ser necesaria la aprobación del Consejo Legislativo como cuerpo colegiado fue negado por la representación judicial del Estado Bolívar afirmando que el órgano competente para efectuar el retiro de la funcionaria de conformidad con el artículo 22 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en concordancia con el artículo 26 numeral 18 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar es el Presidente quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal.
A los fines de resolver el órgano competente para efectuar el retiro de los funcionarios por reducción de personal debido a limitaciones financieras, observa este Juzgado que el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la reducción de personal debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los Municipales, evidenciándose que tales autorizaciones son necesarias en los casos de reducción de personal decretadas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados o los Alcaldes Municipales y no en los casos de los órganos que gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
En el caso de autos el Consejo Legislativo del Estado Bolívar goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, en consecuencia, el órgano competente para acordar el retiro del funcionario o funcionaria por reducción de personal debido a limitaciones financieras es su Presidente de conformidad con los artículos 22.8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 26.18 del Reglamento Interior y de Debates que disponen como atribución del Presidente ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrar, remover, sancionar o destituir al personal del Consejo Legislativo estadal, congruente con lo expuesto este Juzgado desestima el alegato de violaciones procedimentales en el acto impugnado por omisión de autorizaciones legislativas. Así se establece.
II.4. En tercer lugar la recurrente esgrime que no fue cumplido el procedimiento legalmente previsto para retirarla del cargo dado que al ser una funcionaria de carrera tenía el derecho de ser reubicada en un cargo de similar o superior jerarquía con los siguientes alegatos:
“Ciertamente Ciudadana Juez, la Resolución Nº 054-2010, de fecha 23 de junio de 2010, establece que el día 13 de mayo de 2010, se implementó una nueva Reorganización Administrativa Funcional y Funcionarial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 049-2010, de la misma fecha; que la dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, realizó de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las gestiones para tratar de reubicarme en un cargo de similar jerarquía y remuneración y cuyos requisitos cumpla, resultando fallidas e infructuosas dichas gestiones; sin embargo, conviene precisar, que el “período de disponibilidad” en el caso de autos, para los “funcionarios de carrera”, necesariamente tiene sus génesis en el supuesto previsto en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, procede esta “situación de disponibilidad” para aquellos “funcionarios de carrera” que resulten afectados por una medida administrativa de “reducción de personal”, que es la situación fáctica en la cual me encuentra inmersa, por así establecerlo expresamente la Resolución Nº 054-2010, de fecha 23 de junio de 2010; debiendo el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cumplir en forma obligatoria una serie de actuaciones propias de la “reducción de personal”, las cuales han sido puestas de relieve en la presente demanda de nulidad, y que nunca realizó para cumplir cabalmente dicho proceso, lo cual configura un vicio de nulidad absoluta, por incumplimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, a tenor del artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de base sustentación, toda vez que el “periodo de disponibilidad”, es consecuencia necesaria e indispensable de una autorización legislativa que además cumpla con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual no ocurrió bajo ninguna circunstancia en el caso objeto de la presente demanda de nulidad”.
Destaca este Juzgado que la situación administrativa de disponibilidad ha sido analizada ampliamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:
“La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto la Oficina Central de Personal notifique a la Oficina de Personal del Organismo la infructuosidad de la gestión reubicatoria, no obstante éste criterio debe ser entendido en que el retiro no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación que alude el primer aparte del artículo 88.
Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma resulta clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la Oficina Central de Personal. Sin embargo -se reitera- el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a la Oficina Central de Personal el vencimiento del mes respectivo, y ésta última no queda exenta de procurar la efectividad de la reubicación, en pro de las competencias que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 10”.
Atendiendo al citado fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera, para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades y sólo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes.
En el caso de autos, observa este Juzgado que a pesar que la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Consejo Legislativo ofició a otras dependencias para que informaran sobre la existencia de puestos vacantes, omitió absolutamente la posibilidad de reubicación en su propia dependencia, actividad de la que, considera este Juzgado no podía prescindir, en razón, que el artículo vigésimo quinto de la Resolución Nº 049-2010 integró en esa Dirección la Unidad de Gestión de Calidad, por lo que debió la demandada traer una lista del personal de dicha dependencia que evidenciare que los cargos similares a los de Analista del Sistema de Gestión de Calidad estaban ocupados en su totalidad por funcionarios de carrera, en consecuencia, al adoptar la Administración Legislativa la decisión de retirar a la demandante sin que conste las diligencias reubicatorias que practicó en la mencionada unidad, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Penélope Leila Pérez Velásquez contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos del referido órgano legislativo dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y que durante ese mes, la recurrente reciba el pago de sueldo correspondiente al cargo del cual fue retirada, teniendo además el derecho a ser reubicada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ, en consecuencia, se ordena a la Oficina de Personal del referido órgano legislativo dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y que durante ese mes, la recurrente reciba el pago de sueldo correspondiente al cargo del cual fue retirada, teniendo además el derecho a ser reubicada.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|