REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000500
ASUNTO : FP12-S-2012-000500
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.571.973; nacido en fecha 25-09-1977; de 34 años de edad; hijo de Paula Acosta y Francisco Larez; de profesión u oficio: Vigilante y residenciado en: Sector Valle Alto, barrio 25 de Marzo, casa Nº 45, a 100 metros de la antena de movilnet, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privada Abga. SHEILA SEBASTIA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 17-04-2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-04-2012, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4to ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARIAS JUANA JOSEFINA y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta a las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, quien expone: “...el día de hoy lunes 16-04-2012 a las 09:20 de la mañana aproximadamente, yo salí de mi casa ubicada en Inés Romero con dirección para el Liceo José Félix Rivas y cuando venia por el estadio vi a un señor que miraba para todas partes, se bajo el cierre y me estaba llamando y cuando yo voltie se había sacado el miembro (PENE) yo comencé a caminar rápido y hacía la escuela Pablo Vicente Bastando donde trabaja mi mamá y yo miraba para atrás y él venía siguiéndome hacia la licorería “La Promesa” y cuando me metí para la escuela el volvió a pasar como dos veces mas y fue cuando mi mamá salió con tras compañeras de trabajo a buscarlo el salio corriendo y brinco un paredón de una casa” ES TODO
Aunado a ello consta al folio CUATRO (04) Acta de Denuncia de la ciudadana ARIAS JUANA, quien informa: “...el día de hoy lunes 16-04-2012, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi residencia limpiando y escucho a los perros ladrando , salgo al fondo de mi casa a ver lo que estaba pasando y no veo nada y entonces me meto de nuevo para mi casa, es donde escucho de nuevo a los perros ladrando , me volteo y veo a un sujeto que venía corriendo hacía mí, este me agarra por los hombros ala fuerza, cerró la puerta del fondo me puse en el medio de la sala y me comenzó a tocar por varias partes de mi cuerpo, me dijo que no dijera nada, que no gritara y que no hiciera nada, al minuto mas o menos tocaron la puerta es donde este me soltó y salió corriendo hacia el cuarto, agarro a mi hijote cuatro años y se encerró en el cuarto yo de inmediato agarre abrí la puerta del frente de la casa la cual pocos minutos antes la estaban tocando, resulta que la persona que estaba tocando la puerta era mi concubino, de nombre GREGORIO ANTONIO RONDON MALAVE, el conté lo que estaba pasando, le dije que dentro del cuarto se encontraba una persona con mi hijo, mi pareja, le dio varias patadas a la puerta del cuarto y logra abrirla yo salí corriendo para afuera donde comencé a llamar a los vecinos, para que nos auxiliaran a mi vecino y a mi hijo que estaba con el tipo ahí adentro, los vecinos salieron y ayudaron a mi pareja yo me fui para la casa de mi vecina que queda al lado de mi casa, me quede en esa casa hasta que lo trajeron para acá , solamente vi cuando mi pareja en ayuda de otros vecinos lograron detener al sujeto que quiso abusar de mi persona y lo trajeron a esta Comisaría.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4to ejusdem, y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos denunciados por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, haber sido a unos actos de connotación sexual, consistente en exhibicionismo por parte de un ciudadano quien le mostró su miembro genital momentos que se dirigía al Liceo, dicho este que se corrobore con el dicho del ciudadano DAVILA ROSA, quien es padre de la víctima y señaló la circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Siendo que posteriormente el ciudadano en virtud del auxilio que recibió la adolescente, este procedió a huir del lugar, logrando introducirse en la residencia de la ciudadana ARIAS JUANA JOSEFINA, procediendo a realizar actos de tocamiento en sus partes intimas, siendo auxiliada por su esposo ciudadano GREGORIO RONDON, quien a su vez rinde acta de entrevista manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, aunado a la declaración del testigo referencial ciudadano ACOSTA HEBERT, quien manifiesta el auxilio que le presto a la víctima en el presente asunto.
En virtud de ello, considera este Tribunal que si bien es cierto, todos los actos realizados por el imputado conlleva a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiendo a un contacto sexual no deseado, sancionado en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4to ejusdem y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tipos penales que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, haber acaecido en fecha 16-04-2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, ha sido probablemente el autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4to ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARIAS JUANA JOSEFINA y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, ha sido presuntamente la persona que procedió a realizar actos de tocamiento en contra de la ciudadana ARIAS JUANA JOSEFINA y actos de exhibicionismo sexual en presencia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4to ejusdem y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que merezca pena privativa de libertad, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 16-04-2012; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en relación a la adolescente debe analizarse la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima fue sometida a visualizar exhibicionismo sexual y públicamente, momentos en que se dirigía al Liceo, vale decir, al lugar a donde debe acudir semanalmente, a los fines de su integral formación y que actos como estos perturban el correcto desenvolvimiento de tan valiosa actividad como es la educativa, aunado a ello no puede dejar de estimarse la connotación que tiene la acción presuntamente llevada a cabo por el imputado, los cuales se llevaron a cabo en las inmediaciones de un Liceo, es decir, de un centro de formación educacional de adolescente. Siendo que hechos como los narrados en el presente procedimiento aumentan su vulnerabilidad, por lo que es necesario dictar medidas tendientes a fortalecer la efectiva garantía de sus derechos.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor conoce el lugar de estudio de la víctima, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, aún mas cuando en el presente asunto, los hechos se llevan a cabo cerca de una Centro Estudiantil de Adolescente, siendo que conforme a la responsabilidad correspectiva, le corresponde al Estado Venezolano, dictar las decisiones y medidas pertinentes a los fines de su protección y correcto desarrollo, minimizando las circunstancias que puedan generar vulnerabilidad.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4to ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARIAS JUANA JOSEFINA y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana ARIAS JUANA JOSEFINA y adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, así como la incorporación de la Víctima en el sistema 171, como VÍCTIMA EN RIEGO, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: LAREZ ACOSTA ALEXIS FERMIN, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4to ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARIAS JUANA JOSEFINA y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA