ASUNTO: UP11-R-2012-000025
Asunto Principal: UP11-V-2012-000030
RECURRENTE Ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.654, quien puede ser localizada en la Urb. Bolivariana I, avenida 2, estacionamiento F-01, de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Beatriz Egilda Chirinos Pinto, titular de la cédula de identidad 8.514.655, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 136.142.
DEMANDADO Ciudadano HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.850, domiciliado en la Urbanización Los Mangos II, manzana “I”, casa Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, que fuera intentado por la abogada Beatriz Egilda Chirinos Pinto, titular de la cédula de identidad 8.514.655, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 136.142, apoderada judicial de la ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.654, quien puede ser localizada en la Urb. Bolivariana I, avenida 2, estacionamiento F-01, de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, parte demandante en la causa principal signada con el Nº UP11-V-2012-000030, por Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano HERRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.850, domiciliado en la carrera 8, esquina calle 5, sector La Concepción, Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy; por la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual declaró terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 15 de marzo de 2012, en una (1) pieza, con treinta y dos (32) folios útiles.
El 22 de marzo de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 17 de abril de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación, en dos folios útiles, por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Beatriz Egilda Chirinos Pinto, titular de la cédula de identidad 8.514.655, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 136.142.
En fecha 17 de abril de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.654, representada judicialmente por la abogada Beatriz Egilda Chirinos Pinto, titular de la cédula de identidad 8.514.655, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 136.142, quien expuso oralmente sus alegatos y defensa, presentó la copia certificada de la constancia médica que había sido consignada en copia fotostática y se incorporó a las actas; finalmente se tomó la declaración de parte a la recurrente.
La parte recurrente alega:
Que el día de la celebración de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, en el juicio de divorcio contencioso, es decir, el 1 de marzo de 2012, se encontraba imposibilitada para acudir al tribunal, motivado a que había sido intervenida quirúrgicamente el 24 de enero de 2012 y se sufrió complicaciones por habérsele alojado una bacteria en la herida, que a la presente fecha todavía tiene secuelas que le impiden subir escaleras e incluso sentarse derecha.
Expone, que presenta la copia certificada del reposo médico otorgado por el médico de la empresa donde labora, el cual había sido consignado en el expediente en copia fotostática, solicitando sea agregado a los autos y valorado para la decisión de la presente causa.
Solicita, se declare con lugar la apelación ejercida, para que se continúe con el procedimiento, ya que no acudió a la audiencia por estar imposibilitada para ello.
De la sentencia recurrida:
Expresó la jueza a quo, en la sentencia de 1 de marzo de 2012 lo siguiente:
“…En fecha 17 de enero de 2012, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.654, en contra del ciudadano HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.850, por DIVORCIO CONTENCIOSO (fundamentada en el artículo 185, segunda causal del Código Civil). Se admitió la presente demanda el día 19 de enero de 2012, y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2012, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 1 de marzo de 2012, a las once de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.654 y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.850. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio público.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte demandante, a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente...”
Consideraciones para decidir el presente recurso:
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que se observan en el presente asunto, se aprecia que en fecha 1 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejó constancia en acta que siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia única de mediación de la etapa preliminar, en el juicio de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, en contra del ciudadano HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, la ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, parte actora no compareció, ni tampoco el demandado; declarándose terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la recurrente aduce que el día fijado para la celebración de la audiencia única de mediación de la etapa preliminar, no pudo asistir por cuanto se encontraba de reposo médico, por una complicación que tuvo debido a una bacteria que se le alojo en la herida que se ocasionó, al ser intervenida de emergencia por una apendicitis aguda.
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día…” (Resaltado del tribunal superior). Con base al artículo referido, se deja claro que si la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia de mediación, pero tiene un motivo que justifique su inasistencia, puede impugnar la decisión que declara terminado el procedimiento por incomparecencia, por supuesto siempre que demuestre con una causa justificada el motivo de su ausencia.
Tenemos entonces, que la parte demandante y recurrente en el presente caso, presenta para justificar su inasistencia a la audiencia, para probar con ello el caso fortuito o fuerza mayor, la copia certificada del reposo médico, suscrito por el médico de la empresa Corpoelec, donde ésta labora, haciendo constar que se encuentra de reposo médico, y que está imposibilitada para subir escaleras. Esta sentenciadora le da valor probatorio a dicha constancia, por cuanto el mismo constituye un documento público administrativo, por cuanto proviene de un médico; funcionario que trabaja para una empresa de la Administración Publica como es Corpoelec, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Energía, que esta actuando en el ejercicio de sus funciones y debidamente autorizado para ello, gozando el referido documento por lo tanto de veracidad y legitimidad. Asimismo, es necesario dejar claro, que es una situación notoria y conocida por todos, que el edificio donde funciona este Circuito Judicial de Protección, las personas solo pueden subir a los pisos, mediante el uso de escaleras, ya que el ascensor dejó de estar en funcionamiento hace muchos años; situación ésta que no ayudaba a la recurrente, según el reposo médico prescrito de que esta imposibilitada para subir escaleras.
Así las cosas, también es necesario traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de marzo de 2012, que señala:
“…Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia…”
Por ello y de conformidad con el artículo 130, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que el demandante podrá apelar de la decisión que declare terminado el proceso y el Tribunal Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados y justificados motivos; norma esta utilizada por quien juzga, supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenadamente con la declaración de parte, tomada de conformidad con el artículo 479 eiusdem, a la recurrente ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, cuando declaró: “Ciudadana Dalia, diga usted se encontraba usted enferma el día 1 de marzo de 2012: Si estaba enferma ese día me estaban drenando la herida ya que tenía un seroma y mi abogada que es mi hermana, me estaba acompañando. Diga usted, estaba impedida para subir escaleras el día de la audiencia del divorcio contencioso: Si, es más aquí donde estoy tengo mucho dolor ya que tuve que subir escaleras y no me siento bien. Trabaja usted, para la empresa Corpoelec de Yaritagua Municipio Peña: Si soy trabajadora activa de esa empresa, pero actualmente me encuentro de reposo médico”; declaración a la cual se le da valor probatorio y se considera una confesión de la declarante.
Con base a lo expuesto, haciendo uso de uno de los principios rectores del procedimiento, establecido en el artículo 450, literal “j”, que establece: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad, sobre las formas y apariencias”; corresponde declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia revocar la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 y reponer la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la etapa preliminar en fase de audiencia única de mediación. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada Beatriz Egilda Chirinos Pinto, titular de la cédula de identidad 8.514.655, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 136.142, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.850, en el asunto Nº UP11-V-2012-000030.
En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la etapa preliminar en fase de audiencia única de mediación.
Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 5:54 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
ASUNTO: UP11-R-2012-000025
Asunto Principal: UP11-V-2012-000030
|