REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000812

SOLICITANTES: SERGIO RAUL GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.085.185, residenciado en el Sector Cañaveral, calle principal, casa S/n, Municipio Independencia estado Yaracuy y DELINA ISABEL MELENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.908.609, residenciada en la Urb. San José, calle 8, cuarta etapa, Casa Nro 8-87, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SERGIO RAUL GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.085.185, residenciado en el Sector Cañaveral, calle principal, casa S/n, Municipio Independencia estado Yaracuy y DELINA ISABEL MELENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.908.609, residenciada en la Urb. San José, calle 8, cuarta etapa, Casa Nro 8-87, Municipio Independencia estado Yaracuy representante legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, mediante la cual llegaron acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo, contenido en acta de fecha 17 de Abril de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados todos los 15 y 30 de cada mes a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00) quincenales, las partes solicitan se abra cuenta de ahorro para que se cumpla con la obligación de manutención. Gastos médicos medicinas, consultas medicas, el padre aportara el 50% de dichos gastos la medre entregara las facturas de compra y recipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de septiembre el padre aportara los gastos concernientes a los uniformes escolares los cuales entregara todos los días 15 de Septiembre de cada año, realizando un gasto mínimo de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y la madre aportara lo concerniente a los útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara los gastos del día 24 de diciembre los cuales entregara todos los días 15 de diciembre de cada año con un gasto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) y la madre aportara los gastos del 31 de diciembre. Asimismo se solicita el aumento automático de la obligación de manutención.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO. El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días desde el día viernes hasta el día domingo a las 4 de la tarde. En época de Carnaval la adolescente compartirá con su padre y en semana santa compartirá con su madre. El día del padre compartirá con su padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de la adolescente ambos padres compartirán con ella. En época de vacaciones la adolescente compartirá las vacaciones comenzando el los cuales serán de 15 días a partir del día siguiente que comiencen las vacaciones escolares. En época decembrina la adolescente compartirá con su padre desde el día 22 de diciembre hasta el 29 de diciembre alternándose año tras año, el presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 20 de Abril de 2012, y en cuanto a la obligación de manutención a partir del día 30 de Abril de 2012. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal