REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000834
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos JORBER JESUS RAMIREZ CANELON Y JULIA ROSA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.813.887 Y 7.502.366 respectivamente, residenciados en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 23, con Av. Lean Aracha, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. Lambruchini, calle 11, casa Nro 13, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy la Av. 12, entre calles 3 y 4, casa Nr G-95, Urb. fundación Mendoza, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JORBER JESUS RAMIREZ CANELON Y JULIA ROSA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.813.887 Y 7.502.366 respectivamente, residenciados en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 23, con Av. Lean Aracha, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. Lambruchini, calle 11, casa Nro 13, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy la Av. 12, entre calles 3 y 4, casa Nr G-95, Urb. fundación Mendoza, Municipio San Felipe estado Yaracuy en su condición de padre el primero y abuela materna la segunda del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 17 de Abril de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija el día martes y domingo a partir de las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la tarde, buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra bajo los cuidados de su padre hasta tanto la madre salga del problema legal en la que se encuentra, por tal razón el padre se compromete llevar al niño a compartir con su madre el martes a partir de las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche y el día domingo desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la tarde. SEGUNDO: Los niños compartirán el día del padre y el cumpleaños de este, igual para su madre, en cuanto al cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo los padres compartirán las fechas de carnaval, semana santa puentes y días feriados, siendo alternados los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a la época decembrina el padre compartirá el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso, ni de estudio. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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