ASUNTO: UP11-J-2012-000457

SOLICITANTES: VITTORIO BERARDO RASTELLI HERNANDEZ Y THAIS ALEXANDRA MUJICA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.077.167 y 13.094.061 respectivamente el primero residenciado en la Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Barrio El Campito, calle Luís Guarenas, detrás de la Federación Campesina, Jurisdicción del Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.234.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 29 de Febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VITTORIO BERARDO RASTELLI HERNANDEZ Y THAIS ALEXANDRA MUJICA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.077.167 y 13.094.061 respectivamente el primero residenciado en la Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Barrio El Campito, calle Luís Guarenas, detrás de la Federación Campesina, Jurisdicción del Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de Agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre N(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Barrio El Campito, calle Luís Guarenas, detrás de la Federación Campesina, Jurisdicción del Municipio Independencia estado, y se separaron de hecho el 30 de Julio del año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente.

Al folio 14 del expediente, riela declaración del adolescente VICTOR PAUL RASTELLI MUJICA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RASTELLI MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VITTORIO BERARDO RASTELLI HERNANDEZ Y THAIS ALEXANDRA MUJICA ORELLANA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VITTORIO BERARDO RASTELLI HERNANDEZ Y THAIS ALEXANDRA MUJICA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.077.167 y 13.094.061 respectivamente el primero residenciado en la Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Barrio El Campito, calle Luís Guarenas, detrás de la Federación Campesina, Jurisdicción del Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.234. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,00) para cumplir con los gastos de estudios para su adolescente hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la misma cantidad para su hija mayor de edad NANCY VANESSA RASTELLI MUJICA. TERCERO: El régimen de convivencia será abierto quien podrá visitar a sus hijos las veces que considere necesario, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de sus hijos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:59 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal