Expediente Nº: UP11-V-2010-000524

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana IVETTE NAILETH ESCUDERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.420, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque, planta baja, apartamento 00-05, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.293, domiciliado en la calle 6, sector 1, casa Nº 4, Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana IVETTE NAILETH ESCUDERO OCHOA, ante identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, ante identificado, mediante el cual manifiesta que la madre de las niñas de autos no puede cubrir sola los gastos de sus hijas, que tiene un gasto aproximado para cubrir la alimentación de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenales, además los gastos de uniformes y útiles escolares, consultas medicas, medicina, recreación y gastos decembrinos, es por lo que solicita sean cubierto los gastos entre ambos progenitores. Vista la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, se acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, para que sea el encargado de establecer el monto de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo se ordeno aperturar cuenta de ahorros.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de octubre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 18 de enero de 2012 a las 9:00 a.m.
Al folio 25 del expediente, riela auto de abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, donde mediante Resolución signada con el Nº 002-2011, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la redistribución de las causas existentes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial de Protección, correspondiéndole el presente asunto al Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación, por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa y se hizo conocimiento a las partes que la causa se reanudará al cuarto (4°) día de despacho siguiente al presente autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación para el día 7/2/2012 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 7 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Por auto que riela al folio 31 del expediente, se fijó para el día 5 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 2 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana IVETTE NAILETH ESCUDERO OCHOA, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal con el libelo.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de abril de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la niña IVELYS GISELL, a los fines de que emitiera su opinión. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana IVETTE NAILETH ESCUDERO OCHOA, del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Pérez, quien representa a las niñas de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Fiscal Séptimo Auxiliar procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa a las niñas de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 192 del año 2004, expedida por Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos IVETTE NAILETH ESCUDERO OCHOA y JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de tres (3) años de edad, signada con el Nro 226 del año 2009, expedida por Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos IVETTE NAILETH ESCUDERO OCHOA y JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están las requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas y están imposibilitadas de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directas del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las niñas de autos.
Demostrada la filiación entre las niñas y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos (2) niñas de 8 y 3 años, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no encontrarse en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, a favor de sus hijas y así se establece.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedor de ese derecho las requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las niñas y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, una cuota extra en el mes de agosto, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otra para el mes de diciembre por concepto de bono decembrino en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, a favor de sus hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana IVETTE NAILETH ESCUDERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.420, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque, planta baja, apartamento 00-05, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.293, domiciliado en la calle 6, sector 1, casa Nº 4, Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el banco Bicentenario. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las niñas serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11:55am
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ