Expediente Nº: UP11-V-2011-000026
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.916.425, domiciliada en Las Flores sector Tacarte calle principal casa S/N, diagonal a la iglesia evangélica municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.905, residenciado al final de la calle 18 de octubre Barrio Cecilia Mújica casa Nº 61, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, ante identificada, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, igualmente identificado, mediante el cual la parte actora solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de su hija no contribuye con sus gastos, y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente, en ese sentido, compareció ante esta instancia a pedir se sirviese fijar al demandado como quantum alimentario, o en su defecto se le conmine a cancelar las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente el bono escolar en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), bono decembrino en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), y a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados y recreación, en otros, que pueda necesitar la adolescente.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de enero de 2011, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se redistribuyó la presente causa en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito, correspondiendo nuevamente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito a cargo de la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 8 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 8 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo referente a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada para que presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se acordó fijar para el día 7 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha 27 de febrero de 2012, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 07 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que compareció la parte demandante, la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializó la prueba documental que fue presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, se dio por finalizada la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 12 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, para que compareciera acompañada de su hija adolescente a la realización de la referida audiencia.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, de la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada. Considerada la prueba documental incorporada y lo expuesto por la parte actora, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBA DOCUMENTAL: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 569 del año 1994, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la adolescente con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente y al estar imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, sin causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre la adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, ya que no se evidencia de autos constancia de sueldo o certificación de ingresos alguna del demandado, en consecuencia, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, a favor de su hija y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente requeriente y es una menor de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho la requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente el bono escolar en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), bono decembrino en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), y que cubra el progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados y recreación, en otros, que pueda necesitar la adolescente, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.916.425, domiciliada en Las Flores sector Tacarte calle principal casa S/N, diagonal a la iglesia evangélica municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.905, residenciado al final de la calle 18 de octubre Barrio Cecilia Mújica casa Nº 61, municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la adolescente de autos, representada por la madre, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniforme escolares la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), que serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos extras que genere la adolescente de autos, por conceptos tales como: Gastos médicos, medicinas, ropa, calzados y recreación, entre otros, serán cancelados en una proporción de cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:30p.m se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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