Expediente Nº: UP11-V-2011-000328
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.280.968, domiciliada en la calle 3, casa s/n, frente a la plaza del sector Las Piedritas del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MILAGRO PEREZ, inpreabogado Nº 86.202
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.537, domiciliado en la calle 3 del sector Las Piedritas al lado de la escuela, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES, ante identificada, debidamente asistida por la abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.202, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, ante identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando la demandante que el 11 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3, casa s/n, del sector Las Piedritas, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que durante los primeros trece años de casados reino la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero desde el mes de enero del año 2007 aproximadamente, su cónyuge fue cambiando su conducta hacia ella, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos por razones que solo existían en su imaginación, agrediéndola constantemente de forma verbal y lo que creo una situación insoportable entre ambos, aun cuando varias veces intentó mejorar la situación conversando con él, pero la calma que lograba era temporal; hasta que el día 18 de abril de 2008, su cónyuge sin mediar palabra alguna, tomo su ropa y demás pertenencias y se marcho a la casa de su mamá, dejando de cumplir con sus deberes de esposo.
La demanda fue admitida, en fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 5 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se aboco al conociendo de la presente causa la abogada Pilar Valverde, en virtud del reposo medico concedido a la jueza titular abogada Belkis Morales.
En fecha 13 de enero de 2012, la jueza titular abogada Belkis Morales, se incorporo a sus labores y se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el 5 de octubre de 2011, no hubo despacho y se encontraba fijada la audiencia única de mediación, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 1 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, se fijó para el día 29 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante debidamente representada por abogada, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 11 de abril de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la adolescente y niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES, debidamente representada por la abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.202, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos LISBETH ALICIA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.787.296 y CARMEN AURA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.828.522. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y niño de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de la adolescente y niño de autos. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ y ADELFINA RODRIGUEZ MOLINA, signada con el Nº 187 del año 1993, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente y que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 180 del año 1995, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Salón, municipio Nirgua, del estado Yaracuy, cursante al folio 5; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES y FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, a demás de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 498 del año 2000, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES y FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- LISBETH ALICIA FLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.787.296, domiciliada en las Lagunas, casa S/N, Nirgua estado Yaracuy, de ocupación Coordinadora de área, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ y ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES; que sabe y le consta que los citados ciudadanos son cónyuges y que los mismos se residenciaron en las piedritas calle 3, Nirgua estado Yaracuy; que procrearon 2 hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y le consta que el ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES abandono el hogar desde que los niños estaban pequeños de hecho no lo ha apoyado no le ha dado manutención y es ADELFINA y la abuela quien se ha ocupado de ello, que los abandonó física y materialmente, sea olvido de la obligación de manutención, socorro y demás obligaciones propias de los cónyuges, que el se dedico al alcohol prácticamente es alcohólico y mucho menos le brindo el apoyo a la esposa; que le consta lo narrado Porque conoce desde hace años a ADELFINA y a FREDDY, las carencias de la casa, porque los presenció y le consta que el señor se fue de la casa y los abandono. 2.- CARMEN AURA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.828.522, domiciliada en las piedritas al lado de la escuela, Nirgua del Estado Yaracuy, de oficio peluquera, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ y ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES; que sabe y le consta que los citados ciudadanos son cónyuges que los mismos se residenciaron en las piedritas calle 3, Nirgua estado Yaracuy; que procrearon 2 hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES abandono el hogar, que era una persona demasiado agresiva verbalmente que una vez pasó por su casa y vio a la señora ADELFINA que salio desnuda de su casa y luego este se fue de la casa; que sabe y le consta que el domicilio del ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDES es en la casa de su mama en la Piedritas al lado de la escuela Nirgua estado Yaracuy y sabe y le consta que además del abandono del ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ existe el abandono material o sea olvido la obligación de manutención, socorro y demás obligaciones propias de los cónyuges y que le consta lo narrado Porque lo vio, lo presenció, porque es vecina.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y el mismo tenga hijos menores y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 11 diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3, casa s/n, del sector Las Piedritas, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que durante los primeros trece años de casados reino la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero desde el mes de enero del año 2007 aproximadamente, su cónyuge fue cambiando su conducta hacia ella, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos por razones que solo existían en su imaginación, agrediéndola constantemente de forma verbal y lo que creo una situación insoportable entre ambos, aun cuando varias veces intentó mejorar la situación conversando con él, pero la calma que lograba era temporal; hasta que el día 18 de abril de 2008, su cónyuge sin mediar palabra alguna, tomo su ropa y demás pertenencias y se marcho a la casa de su mamá, dejando de cumplir con sus deberes de esposo.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana ADELFINA RODRIGUEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.280.968, domiciliada en la calle 3, casa s/n, frente a la plaza del sector Las Piedritas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.537, domiciliado en la calle 3 del sector Las Piedritas al lado de la escuela, municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 187. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe esas visitas los estudios, horas de descanso, comida ni el desarrollo psíquico y emocional de sus hijos, fines de semanas y vacaciones alternas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Igualmente pasará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de abril de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
|