Expediente Nº: UP11-V-2011-000559
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.514, domiciliada procesalmente en La Morita vieja calle principal municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.129, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR, antes identificada, asistida por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914, en contra del ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”, por cuanto alega la demandante que en fecha 13 agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 11 entre calles 15 y 16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de once (11) y cinco (5) años de edad; que a partir del mes de mayo del año 2010 se suscitaron entre ellos desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que hicieron imposible sus vidas en común, hasta que su cónyuge en fecha 30 de julio de 2010, sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, sin regresar al hogar común a pesar de los esfuerzos e intentos por salvar su matrimonio, resultando imposible, que dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, en ese sentido comparece ante este instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal.
La demanda fue admitida, en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, y se acordó oír al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 7 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Se recibió diligencia al folio 25 del expediente, presentada por la ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR, asistida por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada, para que la represente y defienda sus derechos en esta causa.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos RAIDY DEL ROSARIO RIEVRO TOVAR y CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, de la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ, asimismo, se hizo constar que se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, en beneficio de los niños de autos, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas en esta causa, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, se fijó para el día 2 de marzo de 2012, a las 11:00am, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial, no estuvo presente la parte demandada, asimismo, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 13 de abril de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR, acompañada por su apoderad judicial abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas RAMELIS OCARINA CARRILLO MAJANO y MILAGROS DEL VALLE MARCHAN PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.282.176 y 7.905.992, domiciliadas en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establecieran las instituciones familiares tal como lo acordaron las partes en beneficio de los niños de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, signada bajo el N° 152 del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 8 al 9 de este expediente; signadas bajo los Nros. 711 y 1171 de los años 2000 y 2006, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños antes mencionados y los ciudadanos RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, además de evidenciar las edades de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL: 1) MILAGROS DEL VALLE MARCHAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.905.992, domiciliada en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 8, municipio Independencia, del estado Yaracuy, ocupación u oficio auditor III quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA desde aproximadamente 8 años. Que sabe y le consta que los ciudadanos RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la avenida 11 entre calles 15 y 16, San Felipe, estado Yaracuy, porque para esa época ella era vecina de ellos. Que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA abandono su domicilio conyugal en fecha 30 de julio de 2010 llevándose todas sus pertenencias con él, que le consta porque como lo dijo anteriormente ella era vecina de ellos y escuchó una discusión entre ellos y como estaba en la calle vio cuando CLAUDIO se llevo sus maletas y se fue de la casa. Que sabe y le consta que desde el 30 de julio del año 2010 fecha en la cual el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA abandono su domicilio conyugal no se ha producido alguna reconciliación con su esposa RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR, ya que no los ha visto juntos. Que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA procrearon dos hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que sabe y le consta que actualmente el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA vive con la mama en la 14 entre segunda y tercera avenida, San Felipe estado Yaracuy. Y que le consta lo expuesto por que fue vecina de ellos en ese entonces y vio cuando el señor Claudio agarro sus maletas y se fue. 2) RAMELIS OCARINA CARRILO MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.282.176, domiciliada en la urbanización Luís Herrera Campins, La Morita, ocupación u oficio secretaria. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA desde hace varios años. Que sabe y le consta que los ciudadanos RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la avenida 11 entre calles 15 y 16, San Felipe, estado Yaracuy y fue vecina de ellos durante 12 años. Que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA abandono su domicilio conyugal en fecha 30 de julio de 2010 llevándose todas sus pertenencias con él, ya que presenció ese momento cuando el se fue de la casa, ella era vecina de ellos y estaba en la calle y vio cuando el salio. Que sabe y le consta que desde el 30 de julio del año 2010 fecha en la cual el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA abandono su domicilio conyugal no se ha producido alguna reconciliación con su esposa RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR. Que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR y el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA procrearon dos hijos. Que sabe y le consta que actualmente el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA vive, en la avenida 14 entre segunda y tercera avenida. Que le consta lo declarado porque como lo dijo fue vecina de ellos durante un buen tiempo y estuve presente cuando el se fue de la casa.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y el mismo tenga hijos menores y por ser su último domicilio conyugal la avenida 11 entre calles 15 y 16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 13 agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 11 entre calles 15 y 16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; y que su cónyuge en fecha 30 de julio de 2010, sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, sin regresar al hogar común a pesar de los esfuerzos e intentos por salvar su matrimonio, resultando imposible, y en ese sentido, compareció ante este instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares tal como fueron acordadas por las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.514, domiciliada en La Morita vieja calle principal municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano CLAUDIO ALEXANDER OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.129, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 13 de agosto del año 1999, por ante la extinta Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 152. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas conforme a lo acordado por las partes en audiencia de mediación de fecha 7 de de febrero de 2012, y de acuerdo con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos un (1) fin de semana cada quince (15) días, con pernocta siempre y cuando los niños deseen quedarse a dormir con el progenitor; el día de cumpleaños del padre y día del padre, los niños compartirán con su progenitor; en la época decembrina los niños compartirán con ambos padres los días 24 y 31 de diciembre, con el padre desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y el resto del día con la madre; en cuanto a los días feriados de carnaval y semana santa serán alternados y compartidos entre ambos padres; y en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario de esta ciudad para tal fin, a nombre de la ciudadana RAIDY DEL ROSARIO RIVERO TOVAR. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares de útiles y uniformes. Y para el mes de diciembre el padre aportará la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos decembrinos los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. Ambos padres se comprometen en satisfacer las necesidades de los niños como medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación y demás que se deriven de la manutención de sus hijos en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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