EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000290
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA Y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad la primera no posee y el segundo Nro 3.879.894 respectivamente, domiciliados la primera en San Javier, calle principal, casa s/n, Guarataro, parroquia Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en el Fundo Santa Lucia, sector Arenales, Pueblo Nuevo, municipio Veroes, frente a la cancha deportiva, camino de tierra aproximadamente 4 Km., del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA Y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, antes identificados, donde solicitan se dicte medida de protección de Colocación, en virtud que la adolescente de autos fue abusada sexualmente por su padrastro el ciudadano JOSE PASCUAL YUSTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.586. Que la adolescente de autos se encontraba en un estado desfavorable, sin saber leer, ni escribir, puesto que el ciudadano antes mencionado, la tenia aislada de la familia, el mismo abusaba sexualmente de la madre biológica y de la adolescente de autos. Que la misma tiene una hija de nombre Marlin Margarita Castillo, quien es hija del ciudadano YIRMEN HUMBERTO CASTILLO CUEVAS, y esta bajo su responsabilidad y cuidado. En virtud de todo lo antes expuesto, es por los que solicitan se dicte medida de colocación familiar a favor de la adolescente de autos, ya que la misma se encuentra en la U.P.I. Dr. Ricardo Hernández Ortiz, por medida de abrigo que le fuera dictada por ese Consejo de Protección a ser cumplida en la referida institución.
La demanda fue admitida, en fecha 1 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA Y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, padres biológicos de la adolescente de autos, de igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, oficiar al consejo de protección, a fin de que informen sobre las gestiones realizadas por ellos, en cuanto a la presunta comisión de un hecho que reviste carácter penal contra la adolescente de autos, de igual manera las condiciones en que se encuentra la hija de la adolescente de autos, nombrar Defensor Judicial a la adolescente de autos. Se oficio al SAIME y CNE, a fin de que informen la dirección del ciudadano ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ y oír a la adolescente de autos.
Al folio 46 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado aceptando la designación para representar a la adolescente de autos.
A los folios 52 y 53 del expediente, riela oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar que una vez realizada la investigación del presente caso se conoció en relación a la adolescentes y familiares en estudio que los mismos han sido evaluados por especialistas en el área de psicología y neurología, obteniendo en informes recientes, retardo mental de la adolescente de autos.
A los folios 56 al 58 del expediente, riela informe social efectuado en el domicilio del ciudadano ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, el cual fue realizado por la licenciada Zaida Graterol del Servicio Social U.P.I.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, mediante la cual remiten informe evolutivo de la adolescente de autos, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal fijo la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 16 de diciembre de 2011, a las 9:00 a.m. De igual manera se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certifico la ultima de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demandada junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con acta de fecha 29 de noviembre de 2011 emitida por la coordinación de este Circuito Judicial, recibida mediante oficio Nº 457-2011 de fecha 30-11-11, en la cual se informa que el presente asunto erróneamente fue distribuido en el proceso de redistribución de asuntos de este tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación, efectuado desde el 22 al 25 de noviembre del año en curso, este tribunal deja constancia que en el día 30 de noviembre de 2011, el presente asunto ingresa nuevamente al inventario de causas de ese juzgado, por itineración realizada por la coordinación judicial de este circuito a través del motivo asignación directa por fallas eléctricas.
En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció por ante el Tribunal de mediación y sustanciación el ciudadano quien manifestó ser y llamarse, ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.879.894, quien expuso: “Yo soy el padre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en la Unidad de Protección Cimarrón Andresote, solicito a este Tribunal me conceda autorización para que mi hija pase estas vacaciones decembrinas junto a mi familia y mis hijos a partir de hoy mismo 19 de diciembre, hasta el 7 de enero de 2012. Es todo”. Lo cual le fue debidamente acordado.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, mediante la cual remiten informe evolutivo de la adolescente de autos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
En fecha 1 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignan Informe Parcial Social, realizado en el hogar de la ciudadana MARIA LUISA MENDOZA, madre de la adolescente de autos.
En fecha 1 de marzo de 2012, se recibió copia certificada de la partida de nacimiento debidamente certificada perteneciente a la adolescente de autos.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada de la U.P.I. Johanni Barrios, en la cual solicita la autorización para que la joven adulta de autos pueda compartir con sus padres biológicos desde el día 04/04/2012 al 09/04/2012, en su residencia ubicada en la calle principal primera recta, casa s/n a la orilla de carretera, Finca Don Juan, sector Guarataro, Las Palmas San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Lo cual fue debidamente acordado por este tribunal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 28 de octubre de 2011, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la representación de la Defensa Pública de este estado, así como la abogada del IDENA, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado. Por cuanto se materializaron las pruebas faltantes, se dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
A los folios 92 y 93 del expediente, riela Colocación en Entidad de Atención Provisional, de la adolescente de autos, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 16 de abril de 2012, a las 02:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Al folio 166 del expediente corre inserto oficio de fecha 12 de abril de 2012, remitido por la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, donde informan que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue intervenida quirúrgicamente en fecha 22 de marzo de 2012, donde le llevaron a cabo la esterilización acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTÍNEZ, actuando en representación de la joven adulta de autos, la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, la ciudadana MARIA LUISA MENDOZA, madre de la joven adulta de autos, y estuvo presente el demandado, ciudadano ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ. Se concedió el derecho de palabra a los demandados, a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS y luego a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y a la Defensora Pública Primera, Abogada YASNELA MARTINEZ quien representa a la joven adulta de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la joven adulta de autos por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se acordó la reinserción de la hoy joven adulta de autos con sus padres los ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, quienes la tendrán bajo sus cuidados y responsabilidad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA JOVEN ADULTA DE AUTOS
PRIMERO: Copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 25 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hoy joven adulta. SEGUNDO: Oficio Nro EMD-16/2011 de fecha 3 de Agosto de 2011, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito cursante al folio 52 y 53 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, donde los miembros del equipo multidisciplinario informan que a la adolescente de autos le fueron realizadas evaluaciones psicológicas y que la misma cursa estudios en el Taller de educación laboral Pilar de Kreubell, se le concede valor probatorio. TERCERO: Informe Social realizado al ciudadano ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, padre de la joven adulta por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al IDENA, cursante del folio 56 al 58 del presente asunto; donde se observan las condiciones de vida del referido ciudadano, las cuales son aceptables; documento no impugnado en juicio, realizado por expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, por lo que se le concede valor probatorio. CUARTO: Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 162, del año 2004, expedida por el Registrador del Municipio Urdaneta del estado Lara, cursante al folio 120 del presente asunto y copia certificada de su partida de nacimiento cursante al folio 152, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la hoy joven adulta de autos. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Oficio CMPNNA 002/02/2012, de fecha Febrero de 2012, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 140 del presente asunto, mediante el cual informan que se procedió a dictar la medida de Protección con la presencia de los Funcionarios del Destacamento 49 de la Guardia Nacional, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se le concede pleno valor probatorio. PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe evolutivo de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a de IDENA, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, cursante del folio 69 al 76 del presente asunto; donde recomiendan continuar con el emparentamiento paterno en vías de una reinserción familiar; por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: Original del Informe Evolutivo de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a IDENA, cursante de los folios 126 al 132 del presente asunto; en el cual concluyeron la reinserción familiar, continuar con el acompañamiento psicológico, continuidad en el programa de educación especial y llevar a cabo el proceso de esterilización el cual ya esta en proceso. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. TERCERO: Informe Parcial Social realizado a la ciudadana MARIA LUISA MENDOZA, al ciudadano RAFAEL ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, y a la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consignado en fecha 1 de Marzo de 2012, realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, cursante de los folios 143 al 147 del presente asunto; en el que concluyeron que el ciudadano Rafael Antonio mostró disponibilidad en asumir los cuidados y protección tanto de su madre como los de su hermana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se sugirió que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sea reinsertada en su grupo familiar de origen, por cuanto desde el punto de vista social no se evidenció ningún impedimento u objeción social, ya que las condiciones de convivencia y calidad de vida del grupo familiar son aceptables de acuerdo al estilo y entorno de vida social en el cual se encuentra inserto y desenvuelve la familia en la actualidad. Tomando en cuenta las particularidades del caso se hace necesario el seguimiento de la causa por medio del IDENA de conformidad con el articulo 183 literal “n” de la LOPNNA; en concordancia con el articulo 397-D de la misma ley, e inserto también en el protocolo para el funcionamiento de la unidad de atención integral IDENA, el cual contempla que los mismos deben continuar con el seguimiento de los niños que salgan de los centros de atención y sean reintegrados en su familia de origen, a este respecto, se sugiere que dicho seguimiento sea de manera especializado (psicológico y psicopedagógico) en función de la condición que tiene la adolescente de autos a los fines de garantizar la integración familiar positivamente y la prosecución educativa que debe recibir, orientando a las partes, en garantizar y establecer los cuidados necesarios y protección que requiere y amerita la misma; por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la hoy joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA Y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, antes identificados, solicitan se dicte medida de protección de Colocación, en virtud que la adolescente de autos fue abusada sexualmente por su padrastro el ciudadano JOSE PASCUAL YUSTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.586. Que la adolescente de autos se encontraba en un estado desfavorable, sin saber leer, ni escribir, puesto que el ciudadano antes mencionado, la tenia aislada de la familia, el mismo abusaba sexualmente de la madre biológica y de la adolescente de autos. Que la misma tiene una hija de nombre Marlin Margarita Castillo, quien es hija del ciudadano YIRMEN HUMBERTO CASTILLO CUEVAS, y esta bajo su responsabilidad y cuidado. En virtud de todo lo antes expuesto, es por los que solicitan se dicte medida de colocación familiar a favor de la adolescente de autos, ya que la misma se encuentra en la U.P.I. Dr. Ricardo Hernández Ortiz, por medida de abrigo que le fuera dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe a ser cumplida en la referida institución.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación en entidad de atención Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a la adolescente de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la joven adulta de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA Y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, padres de la hoy joven adulta de autos, no han sido privados del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la joven adulta DIOSELIN MARIA MELENDEZ MENDOZA, antes de ser colocado en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, estaba bajo los cuidados de su madre, pero la madre actualmente vive con su el padre de su hija ciudadano ROQUELINO MELENDEZ, quienes están dispuestos a tener bajo sus cuidados a su hija, por lo que solicitan le sea entregada.
Del Informe Parcial realizado a la ciudadana MARIA LUISA MENDOZA y a la hoy joven adulta DIOSELIN MARIA MELENDEZ MENDOZA, de fecha 1 de marzo de 2012, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 142 al 147 del presente asunto; concluyeron. “que el ciudadano Rafael Antonio mostró disponibilidad en asumir los cuidados y protección tanto de su madre como los de su hermana Dioselin. Que durante el estudio del caso se conoció que el ciudadano RAFAEL ANTONIO, tiene proyecto de vida la consolidación y reconstrucción de la vivienda donde vivía anteriormente su madre María Luisa. Por los momentos pernoctarán en su sitio de residencia actual, previendo las comodidades necesarias para su estadía y convivencia familiar. En razón del vínculo y la interacción familiar que deben tener todos los integrantes de una familia de origen consanguíneo, visto las condiciones de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, reconociendo el derecho que tiene de permanecer con su familia, se sugiere que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sea reinsertada en su grupo familiar de origen, por cuanto desde el punto de vista social no se evidenció ningún impedimento u objeción social, ya que las condiciones de convivencia y calidad de vida del grupo familiar son aceptables de acuerdo al estilo y entorno de vida social en el cual se encuentra inserto y desenvuelve la familia en la actualidad. Tomando en cuenta las particularidades del caso se hace necesario el seguimiento de la causa por medio del IDENA de conformidad con el articulo 183 literal “n” de la LOPNNA; en concordancia con el articulo 397-D de la misma ley, e inserto también en el protocolo para el funcionamiento de la unidad de atención integral IDENA, el cual contempla que los mismos deben continuar con el seguimiento de los niños que salgan de los centros de atención y sean reintegrados en su familia de origen, a este respecto, se sugiere que dicho seguimiento sea de manera especializado (psicológico y psicopedagógico) en función de la condición que tiene Deslíen a los fines de garantizar la integración familiar positivamente y la prosecución educativa que debe recibir, orientando a las partes, en garantizar y establecer los cuidados necesarios y protección que requiere y amerita la misma.”
Igualmente del informe evolutivo de la joven de autos correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2011, remitido por la Unidad de Protección Integral, cursante a los folios 69 al 76 y del 126 al 132 del expediente, donde recomiendan la reinserción de la joven adulta con su familia de origen, continuar con el fortalecimiento psicológico y en el programa de Educación Especial.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria Potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la joven adulta de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
Teniendo los padres de la joven adulta de autos, las condiciones, para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la patria potestad de la referida joven desde su nacimiento y los padres quienes se comprometen a brindarle los cuidados necesarios que la joven necesita para su pleno desarrollo y siendo estos, las persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, deben ser ellos y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija que para esta fecha ya cumplió la mayoría de edad, pero según informes psicológicos la misma presenta retardo mental, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la lopnna, en este caso se aconseja garantizar a la joven su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con sus padres ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ.
De las conclusiones presentadas por la abogada de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma manifestó: “Tomando en cuenta el tiempo de institucionalización de la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que tiene 2 años, es por eso que solicito sea declarada sin lugar la medida de colocación en entidad de atención y sea reinsertada en su familia de origen”. Y la Defensora Pública Primera de este estado, Abg. YASNELA MARTINEZ, en su carácter de representante judicial de la joven de autos expuso: “Ciudadana jueza, visto que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”se encuentra bajo una medida de colocación en Entidad de Atención y tomando en cuenta lo declarado por su padres MARIA MENDOZA y ROQUELINO MELENDEZ, quienes quieren que su hija este en el hogar y tomando en cuenta que en el presente caso han variado las circunstancias, es por lo que solicito que sea revocada la medida de colocación en entidad de atención, en virtud que las circunstancias han variado y visto también que la joven ya tiene 2 años institucionalizada y visto los informes del equipo multidisciplinario que sugieren le reinsersión de la joven adulta a su familia de origen, solicito se declare sin lugar la colocación de atención y la joven adulta sea redisertada en su núcleo familia de origen”.
De la opinión de la joven adulta de autos la misma manifestó su deseo de estar nuevamente junto a su familia de origen, es decidir con sus padres.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegra al seno familiar a la joven de autos y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la joven adulta, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de sus padres de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA MENDOZA Y ROQUELINO ANTONIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad la primera no posee y el segundo Nro 3.879.894, ambos domiciliados actualmente en el Caserío Las Palmas casa S/n, después del puente Yaracuy, municipio Veroes del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a la joven adulta de autos a su familia de origen, específicamente con sus padres quienes ejercerán la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la joven, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Protección Integral a fin de que haga entrega a sus padres de la joven adulta y de sus pertenencias. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el tratamiento psicológico a la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, por ante la Psicóloga adscrita a IDENA. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se ordena la continuidad en el programa de Educación Especial de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Taller de Educación Laboral Bolivariano “Pilar de Kreubel”, con sede en el Municipio Independencia del estado Yaracuy. CUARTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. QUINTO: Queda revocada la medida provisional dictada por el juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 16-12-2011, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:58pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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