ASUNTO: UP11-V-2011-000484
PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por su padre, el ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.707, residenciado en el sector El Samán calle principal casa S/N Guama del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.953.734, domiciliada en la 2da avenida, entre calles 6 y 7 San Pablo del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien se encuentra representado por su padre, el ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, ante identificado, relativa al procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, igualmente identificada, alegando el padre, que la madre de su hijo de manera voluntaria se lo entregó, asumiendo desde entonces toda la responsabilidad, cuidado y dedicación que el niño ha requerido e incluso ha asumido su representación por ante la escuela “Jesús en el Huerto” donde comenzó a recibir clases, y es él quien cumple con la obligación de manutención del niño en su totalidad, y en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le otorgue la Responsabilidad de Custodia de su hijo, por cuanto puede brindarle la protección, ayuda y cuidado que requiere, y mientras se tramita el proceso se sirva acordarle Medida Provisional de Custodia de su hijo.
Admitida la causa por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no se acordó oír al niño de autos por su corta edad, asimismo se acordó practicar Informe Integral al grupo familiar, y el pronunciamiento en relación a la Medida Provisional de Custodia solicitada en el escrito libelar de esta causa una vez concluida la fase de Mediación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó librar boleta de notificación al abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, a los fines de designarlo representante judicial del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 1 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acepta su designación para representar al niño de autos.
FASE DE MEDIACION
En fecha 1 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso, asimismo, se acordó oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario para que elaboraran informe técnico en la presente causa y se dictó Medida Preventiva de Custodia Provisional del niño de autos, junto a su padre LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
En fecha 01-12-2011, se dictó la custodia provisional como medida preventiva del niño de autos a favor del padre ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 16 de diciembre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 28 del expediente, se fijó para el día 11 de enero de 2012, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.
A los folios 37 al 46 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los ciudadanos LAUDELINO MEJIAS CAMACHO y ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, solo estuvo presente el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por el Defensor Público Cuarto de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 17 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, de la presencia del representante judicial del niño de autos, abogada ADIBY ABDEL, Defensora Pública Cuarta Suplente, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el a la representante judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la representante judicial del niño de autos, se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Nacimiento signada bajo el No. 257 del año 2008 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO y ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, además de evidenciar la edad del niño supra indicado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de trabajo del ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, emanada por la empresa METALMADERA ARIAS, de fecha 29 septiembre de 2011, mediante la cual se evidencia que la parte actora está inmerso en el campo laboral, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y así se declara. PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 1 de marzo de 2012, que cursa a los folios 37 al 46 del presente asunto, procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en el cual se concluyó que los progenitores del niño de autos no presentaron ningún impedimento bio-psico-social-legal, que desde el punto de vista social las condiciones y calidad de vida de ambos grupos familiares materno y paterno son aceptables para la convivencia y sano compartir del niño de autos; Desde el punto de vista psicológico se evidenció un ambiente hostil de intolerancia entre ambos progenitores y que se recomendaba considerando la corta edad del niño, los cuidados que amerita en razón de ello, su permanencia junto a la madre, no significando tal circunstancia una limitación para que el progenitor cumpla y ejerza los deberes y derechos que le corresponden como padre, al cual se le otorga pleno valor probatorio y que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De las actas procesales se puede evidenciar que el niño, se encontraba viviendo junto a su padre desde que la progenitora de manera voluntaria se lo entregó, asumiendo toda la responsabilidad, cuidado y dedicación que ha requerido e incluso ha asumido su representación por ante la escuela donde comenzó a recibir clases, así como, la obligación de manutención del niño en su totalidad, y en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la Responsabilidad de Custodia de su hijo, por cuanto puede brindarle la protección, ayuda y cuidado que requiere, y mientras se tramita el proceso se le sirviera acordar Medida Provisional de Custodia de su hijo.
Igualmente se observa en autos que, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 1 de diciembre de 2011, dictó Medida Preventiva de Custodia Provisional, mediante la cual el niño de autos estaría junto a su padre, ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, de conformidad con los artículos 358 y 466B de la LOPNNA.
Determinado que la demandada, ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presumirían como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijo e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño o niña o adolescente, sin embargo, en el caso de autos queda eximido dada la corta edad del niño, que solo alcanza tres (3) años de edad, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el informe técnico realizado al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que no se evidenció ningún impedimento bio-psico-social-legal en los ciudadanos LAUDELINO MEJIAS y ROSELYS HERNANDEZ, siendo los progenitores del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que desde el punto de vista social las condiciones y calidad de vida de ambos grupos familiares materno y paterno son aceptables para la convivencia y sano compartir del niño de autos; Desde el punto de vista psicológico se evidenció un ambiente hostil de intolerancia entre ambos progenitores, sin embargo no se percibió estados emocionales negativos o psicopatologías graves o importantes que pudieran interferir en el desarrollo crecimiento y formación integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por parte de sus padres. Se puede decir que ambos progenitores en la actualidad mantienen una dinámica y situación de vida similar, por cuanto ambos trabajan y el niño recibe los cuidados y atenciones por parte de sus familiares de origen (abuela, tías, primas). El equipo multidisciplinario concluyó que considerando la corta edad del niño, 3 años y los cuidados necesarios que amerita, además de la conflictividad y diferencias que pudieron evidenciar en ambos progenitores en relación al ejercicio de la custodia y lo que implica la responsabilidad de crianza de su hijo; se recomendó, la permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su madre biológica, en su sitio de residencia actual, de conformidad con lo establecido en los articulo 359 y 360 de la LOPNNA, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con su hijo.
En el caso del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo Custodia provisional de su padre ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS, según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO y ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario, que tanto el ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO como la progenitora, poseen las condiciones que hacen posible la protección integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, pero sin embargo, recomendaron la permanencia del niño junto a su madre por su corta edad y por las atenciones que este requiere, y visto que el referido niño solo cuenta con tres (03) años de edad y del informe integral no se evidencia que el intereses superior del mismo aconseje que sea con su padre y tal como lo señala el articulo 360 de la LOPNNA, donde los niños de siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con su madre; es por lo que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe permanecer bajo la responsabilidad de custodia de su madre, tal como se decidirá.
Se sugirió igualmente en el informe integral, que la madre permita que el ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS, comparta y mantenga contacto frecuente con su hijo, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que es necesario instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hijo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por su padre, el ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.707, residenciado en el sector El Samán calle principal casa S/N Guama del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.953.734, domiciliada en la 2da avenida, entre calles 6 y 7 San Pablo del estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre puede visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso; y la madre debe permitir la realización de estas visitas. Debiéndose establecer al padre hora de salida y de restitución del niño al hogar de su progenitora, debiendo ésta tener especial atención en los cuidados que por su corta edad requiere el niño. CUARTO: Queda revocada la custodia provisional dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:39 pm.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
ASUNTO: UP11-V-2011-000484
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