ASUNTO: UP11-V-2009-000372
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE TRINIDAD LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.128.467, domiciliado en la calle Rangel, Nº 105-70, Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.910.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ ASUNCION ILARRETA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.738.410, domiciliada en la Urbanización Puio 12, calle El Playón, casa Nº 1, sector Alto de Jobito, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (HOMOLOGACION).
SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia seguida por el ciudadano JOSE TRINIDAD LEDEZMA, ante identificado, debidamente asistido por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.910, en contra de la ciudadana LUZ ASUNCION ILARRETA ARIAS, igualmente identificada, padres de las adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto alega la parte actora tal como lo declararon y reconocieron voluntariamente, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el N° 57, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, convivió en pareja durante aproximadamente 12 años con la demandada, lapso en el cual, constituyeron una Unión estable de hecho, formaron un hogar y procrearon 2 hijas ante indicadas, que durante dicho lapso de unión fomentaron los bienes patrimoniales, activos y pasivos, que ambos declararon en el referido documento. Que en razón de haberse producido la ruptura de la unión concubinaria, de común acuerdo decidieron y acordaron, mediante el indicado documento convenio, la forma como los bienes patrimoniales serían liquidados en ese sentido, compareció a demandar a la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, por el cumplimiento del citado convenio en lo referente a la liquidación del bien inmueble indicado como activo: 1°) en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el N° 57, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual consiste en una (1) vivienda para habitación familiar, construida sobre un terreno propio, ubicada en el sector Altos de Jobito, calle el Playón, casa N° 1, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 2, FOLIOS 1 Y 2, Protocolo Primero, Tomo 7°, 2do. Trimestre del año 1999, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el citado documento. Que una vez designado el partidor se proceda a la correspondiente liquidación y partición del citado inmueble, tal como se convino en el aparte ACTIVOS A), del documento autenticado de fecha 09-02-2009, que se dicte medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar dicho bien inmueble y se le mantenga en la posesión guarda y custodia del referido bien inmueble, tal como lo ha venido haciendo. Fundamentó su demanda en los artículos 77 constitucional 759, 767, 768, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de 278.685 bolívares.
En fecha 20 de octubre de 2009, se admitió el asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a las partes demandante y demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En cuanto a la medida de enajenar y gravar de inmueble, ubicado en el sector Alto de Jobito, calle Jobito, calle El Playón, casa Nº 1, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitada por la parte demandante, el Tribunal acordó instar a la parte a que indique los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 16 de diciembre de 2009, Por cuanto en la fecha 18 de noviembre de 2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; la abogada Anilec Silva, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del código de Procedimiento Civil.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 30 de julio de 2010 a las 2:30 p.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Por cuanto en fecha 30//07/2010, día fijado para la realización de la audiencia, no hubo despacho por decreto Nº 23/2010; se acuerdo reprogramar la audiencia de mediación en el presente asunto de Liquidación y Partición de la Comunidad, para el día 14 de octubre 2010, a las 2:30 p.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y su prolongación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 6 de diciembre de 2010, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 91 del expediente, se fijó para el día 9 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.
En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada debidamente asistida de abogado, se materializaron las pruebas documentales, de informe y de inspección judicial, presentadas en su oportunidad por la parte demandante y se remitió el expediente a juicio.
En fecha 18 de febrero de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, asimismo, repuso la causa al estado de sustanciación del expediente, para que se de cumplimiento a la designación del partidor, se tramite la incidencia, ponga término para la presentación, se realice la revisión de la partición, y se realice la tramitación correspondiente y se subsane la omisión incurrida; y se Remitió el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión.
Vista la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ordena reponer al estado de sustanciación del expediente, para que se de cumplimiento a la designación del partidor, se tramite la incidencia, ponga término para la presentación, se realice la revisión de la partición y se realice la tramitación correspondiente y se subsane la omisión incurrida; dicho Tribunal acordó, fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en fase de sustanciación el lunes 3 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., a los fines de que en esa audiencia sea designado partidor, en consecuencia, notificó a las partes de la oportunidad de realización de la audiencia.
En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada debidamente asistida de abogado, se designó experto para realizar avaluó al inmueble objeto de la presente liquidación y partición y vista la imposibilidad para la realización del mismo expresada por el experto designado, se prescindió de la consignación del avaluó, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas promovidas por la parte demandante en su oportunidad, el tribunal de mediación y sustanciación da por concluida la preparación de las pruebas se da por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; así como la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y remitió el presente asunto para el conocimiento del juez de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 18 de abril de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libró boleta de notificación a la parte demandada, haciéndose del conocimiento de ésta, que debería comparecer acompañada de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitan su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE TRINIDAD LEDEZMA, pero si la de su apoderado judicial abogado ASTERIO GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.910, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ ASUNCION ILARRETA ARIAS. En esta oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que se oyó a las adolescentes de autos por acta separada.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Visto que las partes en la celebración de la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron mediar sobre la pretensión del presente asunto de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria; estando el apoderado judicial de la parte actora facultado expresamente en el poder Apud acta que le fuera otorgado por el demandante, para celebrar transacciones y convenimientos, es por lo que se procede a tratar la mediación entre las partes, sobre lo demandado. Llegando al siguiente acuerdo: La parte demandante manifiesta que cancelará el monto de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00) correspondiente al 25% que le pertenece al ciudadano JOSE TRINIDAD LEDEZMA sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como lo correspondiente a todos los activos y pasivos que fueron convenidos por las partes en el documento de liquidación de los bienes habidos durante su unión concubinaria y que fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy el cual quedo asentado bajo el N° 2, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre, de fecha 04 de mayo de 1999; para ser cancelados de la siguiente manera: la primera parte para el día 18-05-2012 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); el resto de los veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) se cancelará en un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir del 18 de mayo de 2012, es decir, que el plazo para cancelar la totalidad de los cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00) vence el día 18 de noviembre de 2012, dichos pagos los depositará en la cuenta corriente N° 01340405404053020738 del Banco Banesco a nombre del ciudadano ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, apoderado judicial de la parte actora, pudiendo hacer pagos parciales durante el lapso de pago acordado, una vez que le presente el correspondiente recibo de deposito al apoderado judicial de la parte actora, este le entregará el correspondiente recibo de pago. Igualmente una vez cancelado el monto acordado, la demandada se compromete a designarle curador ad hoc quien representara a sus hijas adolescentes en el documento de cesión de derechos y acciones que a las mismas le corresponde en un 50% sobre el inmueble constituido por una casa objeto de la presente demanda, cuyas características y especificaciones están contenidas en autos, así mismo se compromete a registrar dicho documento de cesión, una vez cancelada la totalidad del monto establecido y que el apoderado judicial Abg. ASTERIO GALINDEZ consigne escrito de finiquito en la cual solicite el archivo de este expediente, en un plazo de 5 días hábiles, solicitó a este Tribunal se homologue el presente acuerdo”. Seguidamente la jueza invita al ABG. ASTERIO GALINDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD LEDEZMA, parte demandante, quien una vez oída lo propuesto por la parte demandada, manifestó: “Ciudadana Juez, por cuanto tengo poder apud acta que me fuera otorgado por el ciudadano JOSE TRINIDAD LEDEZMA, el cual es amplio y suficiente y que en el mismos se señala que puedo celebrar transacciones y convenimientos en su nombre, el cual cursa al folio 67 del presente expediente, es por que manifiesto que estoy de acuerdo con todo lo expuesto por la ciudadana LUZ ASUNCION ILARRETA ARIAS, y me comprometo a cumplir fielmente con el acuerdo acá establecido, solicito que se homologue en los mismos términos convenidos”.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que los acuerdos suscritos por las partes no vulneran normas, ni derechos de las adolescentes de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR los acuerdos suscritos por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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