EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000466

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.488.635 y 15.284.026 respectivamente, domiciliados en la calle 5 entre carreras 5 y 6 sector Copa Redonda, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.319.566, domiciliada en el sector Danilo Anderson, Copa Redonda del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, ante identificados, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ, igualmente identificada, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto el niño se encontraba en situación de abandono, puesto que su progenitora ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ lo había dejado solo en el rancho donde habitaba, siendo llevado por un vecino al Ambulatorio Dr. José Francisco Díaz Rodríguez, donde fue evaluado y se le diagnosticó desnutrición crónica, candidiasis genital, deshidratación, entre otras. Posteriormente, es ubicada la madre del niño, quien asistió al centro de salud supraindicado, en estado de ebriedad y con intenciones de regalar a su hijo o de dejarlo allí abandonado. Por último, fue llevado el niño de autos a la casa de los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, esto luego de conversar con su abuela materna, ciudadana ANA DEL CARMEN RUIZ, quien manifestó que no podía hacerse cargo del niño dado que ya estaba criando tres (3) hermanitos de éste, y otros dos (2) estaban con sus progenitores, todos hijos de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ, y en vista de que resultó imposible la reinserción al hogar, se orientó a la pareja URANGA-ARANGUREN y se les dejó provisionalmente al niño bajo sus cuidados, mediante una medida de protección abrigo, remitiendo el Consejo de Protección mencionado ut supra el caso para este Circuito de Protección, a fin de que determine lo conducente.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó notificar a la parte demandante y a los demandados a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Representación del Ministerio Público de este estado, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, a los fines de que elaboraran informe integral al niño de autos y a su grupo familiar.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 01de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por auto de fecha 07-12-2011, se reprogramo la fecha de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2012 a las 11:00am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó pruebas y que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 69 al 77 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, a los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA.
Al folio 85 del expediente, se dictó Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA.
Riela al folio 107 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, asimismo, consta al folio 111 aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito.

FASE DE JUICIO
En fecha 23 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 20 de abril de 2012, a las 2:00 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal las partes demandantes, ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA y la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL quien le presta asistencia, y la Defensora Pública Cuarta Suplente abogada ADIBY ABDEL, representante judicial del niño de autos. De igual modo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera quien los asiste, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la representante judicial del niño de autos, seguidamente la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL quien le presta asistencia a la parte demandada procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a los Defensores Públicos Primera y Cuarto de este estado. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, así como expediente administrativo, que cursa a los folios del 6 al 25 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y con el cual se da inicio al presente asunto de colocación familiar. SEGUNDO: Constancia de Trabajo del ciudadano CESAR URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.026, cursante al folio 64; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se demuestra que el codemandante tiene capacidad económica para tener bajo su responsabilidad al niño de autos. TERCERO: Certificado de matrimonio de los solicitantes, cursante al folio 65 y 81; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA y demuestra que tienen un hogar constituido. CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 27, expedida por la Dirección de la Unidad Hospitalaria de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, de fecha 13 de marzo de 2012, cursante a los folios 114 al 116 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial materno, entre el niño de autos y la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. PRUEBA DE INFORME: Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los ciudadanos ANGELICA ARANGUREN y CESAR URANGA, titulares de las cédulas de identidad números 18.488.635 y 15.284.026 respectivamente y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 68 al 77 de este expediente; en el cual se concluyó que los solicitantes no presentan ningún impedimento para mantener el compromiso con las responsabilidades del cuidado del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se señaló que la madre biológica del niño aún cuando se encontraba laborando en el estado Carabobo, no posee las condiciones económicas ni habitacionales para darle los cuidados que amerita, y en ese sentido, se sugirió su permanencia junto a los referidos solicitantes. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, demandaron la COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encontraba en situación de abandono, puesto que su progenitora ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ lo había dejado solo en el rancho donde habitaba, siendo llevado por un vecino al Ambulatorio Dr. José Francisco Díaz Rodríguez, donde fue evaluado y se le diagnosticó desnutrición crónica, candidiasis genital, deshidratación, entre otras. La madre del niño, asistió al centro de salud supraindicado, en estado de ebriedad y con intenciones de regalar a su hijo o de dejarlo allí abandonado. Posteriormente, fue llevado el niño de autos a la casa de los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, y se les dejó provisionalmente bajo sus cuidados, a través de una medida de protección abrigo, remitiendo el Consejo de Protección mencionado ut supra el caso para este Circuito de Protección, a fin de que se determine lo conducente.
Igualmente se observó en autos que, en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ , quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho del referido niño, y de derecho desde que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dictó Colocación Familiar Temporal en fecha 16 de enero de 2012, protegiendo el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado del niño de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del niño con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial, debido a que el niño tiene su residencia en esta ciudad con los solicitantes y la madre se encuentra laborando en el estado Carabobo.
Aunado a lo anteriormente señalado el informe técnico integral practicado a los demandantes y al niño de autos, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que se observó en los solicitantes, aspectos favorables, un ambiente familiar apto e idóneo para un sano y normal desarrollo del niño, no presentando ningún impedimento ningún impedimento para mantener el compromiso con las responsabilidades del cuidado del niño de autos, asimismo, se señaló que la madre biológica del niño, no fue posible realizarle el respectivo informe pero en entrevista sostenida con la madre de la ciudadana Zuleima Ruiz, la misma sostuvo que su hija se encontraba viviendo en el estado Carabobo por motivos laborales, que algunos fines de semana viene a visitar a sus tres hijos que permanecen bajo los cuidados de ella, quien además señaló que su hija no posee las condiciones económicas ni habitacionales para darle los cuidados necesarios al niño Enderson, mostrando un aparente acuerdo en que su nieto permanezca bajo los cuidados de la pareja solicitante, se sugirió la permanencia del niño de autos con los solicitantes.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensora Pública Primero de este estado, quien le presta asistencia técnica a la parte actora, quien emite sus conclusiones de la siguiente manera: “Ciudadana jueza, por cuanto a quedado plenamente demostrado que los ciudadanos ANGELICA ARANGUREN y CESAR URANGA , son las personas sobre las cuales recae la responsabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto su madre biológica, ciudadana ZULEIMA RUIZ, dejo solo al niño en un rancho en muy malas condiciones, y visto que los ciudadanos ANGELICA ARANGUREN y CESAR URANGA, son quienes tiene bajo sus cuidados al niño de autos, y lo tiene en buenas condiciones, es por lo que solicito se declare con lugar esta solicitud de colocación familiar“. Y la Defensora Publica Cuarta Suplente, representante judicial del niño de autos, en sus conclusiones señaló: “ En razón por las pruebas presentadas y evacuadas en esta audiencia y esta defensora actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, observando que no existe ningún impedimento para que los ciudadanos ANGELICA ARANGUREN y CESAR URANGA, tengan a mi representado aunado a los resultados arrojados por el informe integral, solicito se declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar.
Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y los padres sustitutos facilitarán los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su madre y familia materna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con la familia de su madre biológico para así lograr la inserción paulatina del niño a su grupo familiar de origen ya que permanece en el seno de la familia de los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de los padres sustitutos, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.488.635 y 15.284.026 respectivamente, domiciliados en la calle 5 entre carreras 5 y 6 sector Copa Redonda, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.319.566, domiciliada en el sector Danilo Anderson, Copa Redonda del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que ésta puede visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y los padres sustitutos deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ANGELICA WUAYOLI ARANGUREN GONZALEZ y CESAR AUGUSTO URANGA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:07pm.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA