Expediente Nº: UP11-V-2011-0000626
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YANIRA MARGARITA PARRA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.682, domiciliada en la urbanización La Ascensión vereda 17 casa N° 7 diagonal al ambulatorio, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENNY RAFAELIS D´CARMELO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.165, residenciado en la avenida 6 entre calles 5 y 6, sector Zumuco diagonal al edificio Garibaldi, donde está un Punto Inter, casa N° 59, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMNARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YANIRA MARGARITA PARRA RAMONES, ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano RENNY RAFAELIS D´CARMELO SANCHEZ, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de sus hijos no contribuye con sus gastos relativos a una alimentación balanceada, consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, que le ayuden a los niños a desarrollarse integralmente y pide que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, en ese sentido, compareció ante esta instancia a pedir se sirva fijar al demandado como quantum alimentario, o en su defecto se le conmine a cancelar las cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, adicionalmente el bono escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), bono decembrino en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1 de diciembre de 2011, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 31 de enero de 2012 a las 1:40 p.m.
Por auto de fecha 31 de enero de 2012, se hizo constar que no hubo despacho en virtud de la convocatoria de todos los Jueces que conforman este Circuito, acordándose fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de mediación para el día 14 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 14 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo referente a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada para que presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se acordó oficiar al Banco Bicentenario de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que sirviera gestionar la apertura de cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, y de su representante legal de la ciudadana YANIRA MARGARITA PARAR RAMONES.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 19 del expediente, se fijó para el día 14 de marzo de 2012 a las 12:00 m., la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que no comparecieron la parte demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público de este estado, se materializó la prueba documental que fue presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 25 de abril de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír las opiniones de los niños de autos por sus cortas edades.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana YANIRA MARGARITA PARRA RAMONES, de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano RENNY RAFAELIS D´CARMELO SANCHEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por sus cortas edades. Consideradas las pruebas documentales incorporadas y lo9 expuesto por la representación fiscal, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 744 del año 2.007 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 116 del año 2.009 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños y al estar imposibilitado de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se tratan de unos niños de cuatro (4) y tres (3) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, ya que no se evidencia de autos constancia de sueldo o certificación de ingresos alguna del demandado, en consecuencia, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano RENNY RAFAELIS D´CARMELO SANCHEZ, a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes y son menores de dieciocho (18) años, establecido como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, adicionalmente el bono escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), bono decembrino en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano RENNY RAFAELIS D´CARMELO SANCHEZ, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YANIRA MARGARITA PARRA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.682, domiciliada en la urbanización La Ascensión vereda 17 casa N° 7 diagonal al ambulatorio, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano RENNY RAFAELIS D´CARMELO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.165, residenciado en la avenida 6 entre calles 5 y 6, sector Zumuco diagonal al edificio Garibaldi, donde está un Punto Inter, casa N° 59, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de los niños de autos, representados por la madre, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos extras que generen los niños de autos, por conceptos tales como: gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:17a.m se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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