Expediente Nº: UP11-V-2011-000695
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ANDRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.264, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 5 y 6, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inpreabogado Nº 115.914
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.853.703, domiciliada en la avenida 10, entre calles 3 y 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano HECTOR ANDRES SUAREZ, ante identificado, debidamente asistido por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.914, en contra de la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”, alegando el demandante que el 6 diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 11, esquina de la calle 4, barrio la Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en un principio su matrimonio se desenvolvió en la mas absoluta normalidad, pero que desde aproximadamente del mes de febrero de 2010, se presentaron entre ellos muchas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que en consecuencia, hicieron imposible sus vidas en común, hasta que en fecha 20 de mayo de 2010, su cónyuge sin dar explicación alguna abandono el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, asimismo se llevo consigo todas las pertenencias en común que habían adquirido dentro de la comunidad conyugal. Que su cónyuge no ha regresado al hogar a pesar de todos sus esfuerzos e intentos por salvar esa unión pero resulto imposible, en consecuencia, desde esa fecha hasta hoy han estado separados de hecho desde hace un año y seis meses, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, incumpliéndose con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, lo cual demuestra de manera manifiesta e inequívoca el abandono voluntario, razón legal por la cual fundamento esta demanda de divorcio.
La demanda fue admitida, en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas, y no acordó oír a la niña de autos por su corta edad. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 30 de enero de 2012 a las 12:40 m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano HECTOR ANDRES SUAREZ, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, el demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se fijó para el día 27 de febrero de 2012, a las 10:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Advirtiendo a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreara las consecuencias previstas en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 10 de abril de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano HECTOR ANDRES SUAREZ, debidamente representado por su apoderada judicial abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inpreabogado Nº 115.914, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.396.728 y FRANCISCO JOSE SANCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.314.597. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien hizo uso su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Acta de matrimonio No. 112, folio 331 del año 2008 emanada de la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR ANDRES SUAREZ y HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Acta de nacimiento No. 86 del año 2.009 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos HECTOR ANDRES SUAREZ y HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- JOSE GREGORIO CAMACARO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.396.728 domiciliado en la avenida 11 calle 4 y 5, La Peñita, Chivacoa, estado Yaracuy, ocupación u oficio obrero. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR ANDRES SUAREZ y la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON desde alrededor de 4 años; Que sabe y le consta que son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida 11, esquina de la calle 4, Barrio La Peñita, Chivacoa, estado Yaracuy y le consta porque él para esa época fue vecinos de ellos; Que sabe y le consta que la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON abandono su domicilio conyugal en fecha 20 de mayo del año 2010, llevándose todas sus pertenecías con ella, porque como lo dijo anteriormente fue vecino de ellos, y él estaba en la parte de afuera y vio cuando ella se fue de la casa, llevo sus maletas y la niña y tomo un taxi; Que sabe y le consta que desde el 20 de mayo del año 2010 fecha en la cual la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON abandono su domicilio conyugal no han tenido ninguna reconciliación porque cuando los ve cada uno de ellos anda por su lado; Que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos HECTOR ANDRES SUAREZ y HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, procrearon una niña de tres años aproximadamente que se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que actualmente la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON vive en la avenida 10 entre calles 3 y 4 La Peñita, Chivacoa, estado Yaracuy; y que le consta todo lo dicho porque fue vecino de ellos para esa época y al momento de la discusión yo estaba en la parte de afuera y vio que HEYDI tomo sus maletas tomo un taxi y se fue de la casa con su hija y de allí ellos no han tenido ninguna reconciliación. 2.- FRANCISCO JOSE SANCHEZ AGUILAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.314.597, domiciliado en la avenida 11 calle 4 y 5, La Peñita, Chivacoa, estado Yaracuy, ocupación u oficio obrero. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR ANDRES SUAREZ y la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON desde hace aproximadamente 5 años; Que sabe y le consta que son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida 11, esquina de la calle 4, Barrio La Peñita, Chivacoa, estado Yaracuy, que él fue vecino de ellos para ese entonces; Que sabe y le consta que la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON abandono su domicilio conyugal en fecha 20 de mayo del año 2010, llevándose todas sus pertenecías con ella, que ese día estaba en la calle y escuchó una discusión entre ellos, y vio que ella salio con sus maletas y la niña y tomo un taxi; Que sabe y le consta que desde el 20 de mayo del año 2010 fecha en la cual la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON abandono su domicilio conyugal no se ha producido reconciliación alguna entre ellos, porque siempre los ve que ella anda por su lado y el por su lado, nunca los ha visto mas juntos; Que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos HECTOR ANDRES SUAREZ y HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, procrearon una niña llamada “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que actualmente la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON vive en la avenida 10 entre calles 3 y 4 Barrio La Peñita, Chivacoa, estado Yaracuy; y que le consta todo lo declarado porque fue vecino de ellos, escuchó la discusión y vio cuando ella tomo sus maletas, se fue con la niña tomo un taxi y mas nunca los vio juntos
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por tener una hija menor y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 6 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 11, esquina de la calle 4, barrio La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que aproximadamente desde el mes de febrero de 2010, se presentaron entre ellos muchas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que en consecuencia, hicieron imposible sus vidas en común, hasta que en fecha 20 de mayo de 2010, su cónyuge sin dar explicación alguna abandono el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, asimismo se llevo consigo todas las pertenencias en común que habían adquirido dentro de la comunidad conyugal.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano HECTOR ANDRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.264, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 5 y 6, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente representado por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.914, en contra de la ciudadana HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.853.703, domiciliada en la avenida 10, entre calles 3 y 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 6 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 112, folio 331. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos HECTOR ANDRES SUAREZ y HEYDI LILIANA RAMOS ALDON, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: la Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será abierto, es decir podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y alimentación de la niña. SEXTO: Se fija como Obligación de Manutención al padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) MENSUALES. Igualmente contribuirá por mitad con los gastos que genere la niña de autos relativos a vestido, recreación medico y medicinas. Por concepto de útiles y uniformes escolares para su hija no se fijan por cuanto no quedo demostrado que la niña este escolarizada debido a su corta edad, en épocas decembrinas aportará la cantidad extra para su hija de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500). cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva; OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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