Expediente Nº: UP11-V-2010-000479
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIREYA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.037.873, domiciliada en la Recta de Apolonio, avenida 8, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.852, domiciliado en el Fisquero, calle 24, casa Nº J-22, Rubio, municipio Juniro del estado Táchira.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana MIREYA LUNA, ante identificada, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra del ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, ante identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos, ya que los adolescentes debido a que ambos estudian bachillerado requieren de consultas medicas, así como sus vestimentas libros, guías que es necesario para su evolución educativa y el padre actualmente no tiene una obligación ni cantidad fijada semanal, quincenal o mensual que deba entregar a sus hijos por tal concepto, de manera que pueda cubrir con los gastos de su sustento y que el mismo tiene capacidad económica por que es funcionario policial jubilado de la Gobernación del estado Táchira. Solicito que el ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, aporte la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención, como cuota extra para el mes de septiembre, por gastos escolares la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) y para el mes de diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) como obligación de manutención para cubrir los gastos y necesidades de sus hijos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirvan practicar la notificación del ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON y solicitar la constancia de sueldo del demandado al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira. Se acordó oír a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 43 del expediente corre inserta la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó su deseo que su padre lo ayude económicamente, por que quien cubre todos sus gastos es su mamá.
Al folio 44 del expediente corre inserta la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó su deseo que su padre la ayude económicamente.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección del estado Táchira, mediante el cual oficio de la Gobernación del Táchira, en el cual informaron que el demandado pertenece a la nomina de jubilados personal policial y que percibe mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis y Veintiocho Céntimos (1.266,28 Bs.).
En fecha 26 de enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa el juez de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado Frank Santander por cuanto se modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación a ese Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada mediante exhorto librado al Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, se fijó por auto de fecha 03 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 14 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicto Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, la Defensora Pública Primera y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. Se acordó abrir una cuenta de ahorros por ante el Banco Bicentenario para que sean depositadas las cantidades acordadas sobre la obligación de manutención y cuotas extras.
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MIREYA LUNA, parte demandante a los fines de consignar copia de la libreta de la cuenta de ahorro aperturada por el Banco Bicentenario.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó fijar para el día 13 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m. oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 2 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo hizo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicto Obligación de Manutención Provisional a favor de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ordenando el descuento por nomina de la referida obligación de manutención, para lo cual se oficio al jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, por la Unidad de la Defensa, quien representa a los beneficiarios de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 26 de abril de 2012, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberá comparecer con los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitan su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, quien representa a los adolescentes de autos, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MIREYA LUNA, y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Primera, quien representa judicialmente a los adolescentes de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Primera a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que los adolescentes de autos fueron oídos por acta separada de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Primera de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la demandante y por la representante judicial de los adolescentes de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
PRIMERO: Partida de Nacimiento signada con el No. 273 del año 1.997 emanada del Prefecto de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 6 del presente asunto; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial de la adolescente con el requerido ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Partida de Nacimiento No. 139 del año 1.994 emanada del Prefecto de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 7 del presente asunto; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de trabajo de fecha 07 de junio de 2011 emanada del a Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira, cursante a los folios 71 y 72 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención. CUARTO: Constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la que se evidencia que está estudiando 5to año de educación media general, emanada la Unidad Deportiva Talento Deportivo Yaracuy, de fecha 15 de febrero de 2012, cursante al folio 117 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba que el adolescente está escolarizado . QUINTO: constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la que se evidencia que está estudiando tercer año de educación media durante el año escolar 2011-2012, emanada la Unidad Casa Taller Cecilia Mujica del estado Yaracuy, de fecha 22 de febrero de 2012, cursante al folio 118 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio y con la cual se prueba que la adolescente está escolarizada, al cual se le concede pleno valor probatorio. SEXTO: Constancia emanada del a Asociación de Levantamiento de Pesas del estado Yaracuy del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la que se demuestra que el mismo realiza actividad deportiva y es atleta activo de esa disciplina; cursante al folio 127 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El presente asunto se inicio a solicitud de la ciudadana MIREYA LUNA, representante legal de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de sus hijos, no cumple con sus deberes para cubrir sus gastos, ya que los adolescentes debido a que ambos estudian bachillerado requieren de consultas medicas, así como sus vestimentas libros, guías que son necesarios para su evolución educativa y el padre actualmente no tiene una obligación ni cantidad fijada semanal, quincenal o mensual que deba entregar a sus hijos por tal concepto, de manera que pueda contribuir con los gastos de su sustento y que el mismo tiene capacidad económica por que es funcionario policial jubilado de la Gobernación del estado Táchira. Solicito que el ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, aporte la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención, como cuota extra para el mes de septiembre, por gastos escolares la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) y para el mes de diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) como obligación de manutención para cubrir los gastos y necesidades de sus hijos.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos adolescentes que están imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado, ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los adolescentes de autos.
Demostrada la filiación entre los adolescentes y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos adolescentes uno de diecisiete (17) años y otro de quince (15) años, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con el oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad en la nomina de jubilados personal policial, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 71, el cual informa que el referido ciudadano, tiene el beneficio de jubilado, devengando un salario de Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares y Veintiocho Céntimos (1.346,28 Bs.) mensuales; con una deducción de Ochenta Bolívares (80,00 Bs.), el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los adolescentes que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares de uniformes y útiles y lo que respecta a los gastos decembrinos sea por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos de estrenos, quedó demostrado en autos que el obligado es jubilado de la Policía del estado Táchira devengando un salario de Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares y Veintiocho Céntimos (1.346,28 Bs.) mensuales; con una deducción de Ochenta Bolívares (80,00 Bs.), mensuales, por lo que quedó demostrada su capacidad económica, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente como se procederá y quienes manifestaron al emitir su opinión que desean que su papá los ayude económicamente para sus estudios por que su mamá sola no puede.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MIREYA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.037.873, domiciliada en la Recta de Apolonio, avenida 8, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy, representante legal de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano NESTOR RAMON PABON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.852, domiciliado en el Fisquero, calle 24, casa Nº J-22, Rubio, municipio Junín del estado Táchira. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre obligación de manutención para sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó en la Entidad Bancaria Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser igualmente descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas, con respecto a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:00am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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