ASUNTO: FP02-V-2009-000271
Resolución N° PJ0832012000471
“VISTOS”.
Demanda: Fijación de Obligación Alimentaría
Demandante: Daniel Enrique Conde Saez
Demandada: Luisana del Carmen Campos Sifontes
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRELIMINARES
Mediante formal demanda, el ciudadano: Daniel Enrique Conde Saez, titular de la CI N°: 14.517.090, de este domicilio, demandó ante este tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: Luisana del Carmen Campos Sifontes, titular de de la CI N° 16.024.509, de este domicilio, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Expuso, en su escrito, el oferente que siempre se ha hecho cargo de la manutención de sus hijos, pero a fin de regularizar esa situación, acude ante este Tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales como monto fijo de la obligación, Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) para el mes de Agosto y Septiembre, para la época escolar, adicional a la pensión de alimentos, y así mismo para el mes de Diciembre, Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), y así mismo produjo por adelantado la prueba documental con el libelo, esto es, el acta de nacimiento de sus hijos, comprobante de pago del deudor oferente. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante Auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta al folio seis (6) de autos. Al folio diez y once (10, y 11) consta que el Fiscal quedó validamente notificado. Al Folio veinticuatro (24) del expediente consta que la demandada en representación de sus hijos, quedo validamente citada para todos los actos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:
Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria fijada de 8:30am a 9:00 am, dejándose constancia por auto expreso dictado por este Tribunal con fecha 02 de abril del 2009, que solamente la parte demandada compareció a la referida reunión, por lo cual no se pudo instar a la conciliación entre ellas, declarándose cerrado dicho acto y dejándose abierto el despacho de ese día hasta las tres y treinta minutos de la tarde para oír o recibir los alegatos de la parte demandada. Lo cual ocurrió a las 9:40 am, consta de autos que la demandada dio contestación al fondo de la demanda interpuesta, rechazando en todas y cada una de sus partes la oferta hecha por el demandante. Quedando abierto a pruebas el procedimiento sin necesidad de decreto previo del tribunal, y así se hace constar en este fallo.
DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Como consecuencia lógica de lo expuesto, a contar del día siguiente a la del acto en que se dio por consumado el lapso para contestación a la demanda, el procedimiento entró en el lapso para promover y evacuar pruebas, dejándose expresa constancia que las partes promovieron pruebas. El actor por su parte promovió las siguientes: Copia de las Actas de Nacimiento de sus hijos, a la cual ofrece alimentos. La demandada por su parte promovió como prueba la reproducción del merito de autos, y oficiar a la empresa a los fines de que envíen constancia de sueldo del demandado.
MOTIVA DE LA DECISIÓN:
Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de los beneficiarios y ser estos menores de edad y ser la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con sus hijos beneficiarios, según se constata y prueba de las copias simples de las actas de nacimiento, que corren agregadas a los folios cuatro (4) y cinco (5) de autos, al cual por constituir documentos públicos conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachados ni impugnados por la parte a quien se le opusieron, en la oportunidad procesal correspondiente, concurren a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.
TERCERA: Que, habiendo comparecido la parte demandada en representación de los hijos beneficiarios a dar contestación a la demanda interpuesta por el deudor oferente, rechazando y negando los hechos narrados en el libelo de la demanda y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello a pesar de haber promovido pruebas, no pudo rebatir los hechos alegados por el actor y que ella rechazó y contradijo en la contestación, por lo tanto está aceptando los efectos que se derivan de su negativa conforme lo establecen los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil siendo que es la parte demandada quien tiene dicha carga probatoria en este juicio a fin de demostrar lo conducente a sus derechos e intereses en beneficio de su hijo beneficiario y así se decide. En consecuencia de lo expuesto, al no probar nada la demandada debe declararse procedente la demanda del actor, convalidando con su inactividad procesal la suma ofertada por el actor como monto fijo de la obligación de manutención y no habiendo producido además, ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación en atención a la capacidad económica del deudor voluntario o de las necesidades de sus hijos a quienes se le debe pagar el mismo, razones por las cuales la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación de manutención, cuya fijación judicial sea solicita de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.
CUARTA: En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor y por cuanto, la demandada no rechazó en su oportunidad la suma ofertada, debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades del beneficiario y en interpretación y aplicación del Interés Superior de el, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho del mismo a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, en relación directa con el monto ofrecido, el cual se determinará en definitiva con arreglo a dicho principio y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: Daniel Enrique Conde Saez en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 693,24). Así mismo se fija una cuota adicional en el mes de Septiembre por la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 693,24), y otra adicional a la pensión de alimentos, parar el mes de Diciembre por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina, respectivamente. Dichas sumas deberá ajustar el oferente a los cambios o aumentos que tenga su salario previa comprobación de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta que se ordena aperturar a favor de los hermanos, en Banfoandes, a nombre de la progenitora y movilizable por el Tribunal, todo conforme a lo pedido por el referido deudor voluntario en el libelo, y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de conformidad con el artículo 251 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los doce (12) días de Abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
Dr Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abog.
En esta fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog.
FGP
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