Asunto: FP02-V-2009-000182
Resolución Nº: PJ0832012000513

“Vistos” Con Conclusiones de la parte actora.

Demanda Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Miner Mayerlin Cedeño Rivas.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogada: Graciela Marcano, Defensora Publica.
Demandado: Jhonjaiber Américo Guevara Rivas.


PRELIMINARES.

Mediante formal demanda, la ciudadana: Miner Mayerlin Cedeño Rivas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.970.705, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensoría Publica, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Jhonjaiber Américo Guevara Rivas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.757.829. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de su hija, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.

Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hija y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta al folio (06) de autos. Al folio 15 consta que el demandado quedó válidamente citado. Al folio 13 consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 40 de consta la notificación de la Defensora Pública.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, como quedaron las anteriores diligencias se deja expresa constancia de que el demandado dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que ambas partes promovieron pruebas, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio seis (4) con la copia de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constata y prueba con la copia simple de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.

TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por cuanto, de las pruebas presentadas por éste se concluyó: 1º.- Documental: Factura Nº: 3.169.654 cursante al folio 25 de autos, girada por Farmacia Hospifarma con la cual el demandado pretendió probar el cumplimiento de la obligación, este tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto la referida prueba no fue ratificada por el tercero que la suscribe mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del CPC y así se decide. 2º.- Documental: Factura S/N cursante al folio 26 de autos girada por Lisbeth González, sin nombre alguno de empresa legalmente constituida, con la cual pretende probar el demandado que cumple con la obligación que se le demanda, este tribunal no le concede valor probatorio alguno para demostrar el pago de la obligación demandada, por cuanto la referida prueba, no fue ratificada por el tercero que la suscribe mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del CPC y así se resuelve. En consecuencia del análisis y valoración de la prueba aportada por el demandado se probó la obligación demandada en su contra ya que tampoco con su contestación a la demanda contrarió la pretensión de la actora ni probó en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y así se establece.

En relación a la prueba promovida por la actora esta promovió, la partida de nacimiento de su hija en copia certificada cursante al folio cuatro, con la cual se prueba la filiación de la reclamante con su padre lo cual le da derecho a alimentos, tal como se valoró y analizó en el particular tercero de este fallo y así se establece. En cuanto a los testigos que declararon al folio 22 y 23 de autos ciudadana: Lusmari Teresa Serra Arrioja, el tribunal la desecha como testigo por cuanto nada aporta de relevancia al proceso en relación al cumplimiento o no de la obligación que se demanda, ya que la misma declara sobre gastos de embarazo, situación que cubre una obligación que aun no había nacido para nadie, por cuanto no se había producido el nacimiento de la niña hoy reclamante y por tanto no era persona jurídica capaz de derechos y obligaciones y así se declara.

CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta en la constancia de trabajo emanada de Ia Gobernación del Estado Bolívar, de donde se deduce que devengaba un sueldo mensual de novecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 999,00) mas trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), por concepto de prima de riesgo lo cual hacen un total de un mil doscientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.299,00), para el 2 de julio del 2009, tomando en cuenta los sucesivos aumentos de salario que se han decretado desde ese momento hasta la fecha de esta decisión, en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija para determinar los montos a fijar, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades del beneficiario, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de mediación de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Miner Mayerlin Cedeño Rivas, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Jhonjaiber Américo Guevara Rivas. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: trescientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 309,64). Así mismo se fija la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 619,28), para el mes de septiembre, adicionales a la cuota ya establecida como monto fijo mensual de la obligación que habrá de ser a su cargo. De igual manera se condena al deudor voluntario a cancelar espontáneamente la cantidad seiscientos diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 619,28), para el mes de diciembre, adicionales a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total, que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Policía del Estado Bolívar, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Bicentenario signada con el Nro. 0007-0067-37-0060224411, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se establece.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 18 de Junio del 2009 y comunicada al jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1395-2 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los dieciséis días de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela


En esta fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela