Asunto: FP02-V-2006-000564
Resolución Nº: PJ0832012000430

“Vistos”

Demanda: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Maria Tivisay Flores Flores Flores
Abogada: Yajaira Giannasttasio
Demandada: Karelis del Valle Correa Rodríguez


Mediante formal demanda, la ciudadana: Maria Tivisay Flores Flores, titular de la cédula de identidad Nº: 8.868.065, abuela paterna de la niña Liskar de los Ángeles Moreno Correa, de ocho (08) años, asistida por la Dra. Yhajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal de Protección demandó por fijación de régimen de convivencia familiar a la ciudadana: Karelis del Valle Correa Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.657.133, alegando que a raíz del fallecimiento del hijo ciudadano: Luis Rafael Moreno Flores, ésta no le ha permitido tener contacto personal con la niña, razón por la cual acude a demandar la fijación judicial de una convivencia a favor de sus mencionada nieta.

ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto expreso, se admitió la demanda interpuesta lo cual consta al folio (09) de autos. Consta al folio (14) de autos que la demandada fue citada para todos los actos del presente proceso.



CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta que la demandada dio contestación a la demanda en su contra.

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas. La Actora produjo con su escrito la Partida de nacimiento de su nieta y el acta de defunción del de cujus. Consta de autos que se consigno informe social practicado en la residencia de la abuela paterna. Ahora bien, cabe destacar que la carga probatoria en esta materia, es de ambas partes pues, toca a cada una de ellas, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, para lo cual se entrará a analizar y valorar toda la prueba producida en el proceso, antes referida, y así se establece.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación del Régimen de convivencia familiar, por cuanto se prueba, que la hija de la pareja es menor de edad, con la copia de su partida de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, 385, y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación existente entre la actora y su nieta para quien demanda la regulación de una convivencia, según se constata de la copia simple de su partida de nacimiento que conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de ser documento público, las cuales no fueron tachadas por la contraparte por lo cual, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación señalada y el derecho de pedir la convivencia de la abuela con su nieta y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de fijación de un régimen o regulación del derecho de convivencia familiar de la hija pedido por su abuela paterna, por lo cual corresponde al demandante demostrar la conducta rebelde de la madre en permitir ese contacto personal sin necesidad de que medie orden de autoridad, cuando afirmó que es la madre quien no le permite ver ni mantener contacto con su nieta, hija de su hijo Luis Rafael Moreno Flores, quien falleció el 15-04-2004, y corresponde a la madre demandada demostrar por su parte los hechos que contradigan las referidas afirmaciones del actor, cuestión controvertida que ésta no demostró, por cuanto se constata y prueba que: 1º) A pesar de haber contestado la demanda, negando, rechazando, contradiciendo las afirmaciones de la actora en su contra consistentes, estas, en establecer que la demandada no le deja ver a su nieta desde que el padre falleciera y que esta situación se ha mantenido en el tiempo, no trajo pruebas al proceso que demostraran sus dichos expuestos en dicha contestación, y 2º) Que la demandada fue poco diligente al no acudir, en el lapso legal para ello, a traer a los autos las pruebas que contradijeran los alegatos expuestos por la actora en su demanda. De donde se deriva que no cumplió con su carga probatoria tendiendo la obligación de hacerlo al no haber rebatido con algún medio de prueba los hechos afirmados por la demandante, tal como lo establecen el artículo 506 del CPC, concordancia con el 1354 del Código Civil. Esto implica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPC, el juez al deber atenerse a lo alegado y probado en autos, se configura una evidente falta de interés procesal en asumir su obligación probatoria, no quedando otra alternativa a este juez que decidir a favor del actor, quien por su parte asumió su carga probatoria y demostró en juicio 1º) Que es Abuela paterna de la niña cuyo derecho de convivencia pretende actualizar y 2º) Que en efecto la madre le ha venido negando ese derecho de visitar a su nieta desde la muerte del padre.
En cuanto a los informes sociales, se constatan de los mismos que la trabajadora social se trasladó a la residencia de a abuela parterna solicitante del régimen, donde establece en su redacción, que es un grupo familiar no estructurado, con adecuadas condiciones socio-económicas, para el sano desarrollo biopsicosocial de sus integrantes. Igualmente se trasladó la referida trabajadora social a la residencia de la progenitora de la niña de autos, pero no la ubicó por cuanto en la dirección señalada fue recibida por la ciudadana Thayde Martínez de la Cadena, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y no conocer a la demandada, documentos que constituyen experticia técnica y que se valoran como plena prueba de la necesidad de fijar una convivencia a favor de la niña, y a cuyos informes este Tribunal le concede pleno valor probatorio de la necesidad de fijarle un régimen de convivencia a la niña del caso, por tratarse de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se resuelve.
CUARTA: Que, el artículo 254 del CPC es claro cuando establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de donde se sigue que quedó demostrado con plena prueba por el actor, que la madre le niega a su nieta el derecho de convivencia y a ella la posibilidad de ejercerlo en beneficio de su nieta y que la demandada nada probó, en sentido contrario, que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, por lo cual al no rebatir los alegatos del actor y no ser contraria a derecho la petición formulada por éste, debe declararse procedente la acción intentada para que se regule la convivencia demandada y así debe establecerse.
QUINTA: En interpretación y aplicación del superior interés de la niña, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, se establece que debe actualizarse de inmediato, por constituir un derecho humano de la niña a tener contacto personal, directo y por cualquier otra vía lícita con aquel de sus padres que actualmente no ejerza la custodia en este caso la abuela paterna quien solicita una convivencia familiar extendida en beneficio de su nieta (elemento de la Responsabilidad de la crianza) lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la regulación de Convivencia pedida. Así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en función de transición en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana: Maria Tivisay Flores Flores, en representación de su nieta; en contra de la ciudadana: Karelis del valle Correa. En consecuencia este Tribunal, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que se verificará dicha convivencia entre la niña del caso y su abuela paterna, en los términos siguientes: La abuela podrá convivir o compartir con su nieta en la residencia de la niña los días sábados y domingos de cada semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarla de paseo desde las cuatro de la tarde a seis de la tarde en que la devolverá a su progenitora. La abuela podrá pasar con su nieta una semana de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos y un día de carnaval todo el día completo devolviéndola a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar un día de navidad y uno de año nuevo en forma alterna con su nieta, de acuerdo con la madre. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre. El presente régimen podrá se objeto de revisión cada vez que el interés superior de la niña del caso así lo amerite. Se advierte a la madre que deberá colaborar en el estricto cumplimiento de esta regulación de la convivencia. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación

Dr. Franklin Granadillo Paz



La Secretaria

Abog.

En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abog.