Asunto: FP02-Z-2004-000566
Resolución Nº: PJ0832012000519

“Vistos”

Demanda: Fijación de Régimen de Convivencia familiar.
Demandante: Pedro Luís Bravo Villafaña.
Abogada: Dra. Yoansir González. IPSA Nº: 105.796
Demandada: Nilzi Lizett Luna de Bravo
Niños. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Mediante formal demanda, el ciudadano: Pedro Luis Bravo Villafaña, titular de la cédula de identidad Nº: 7.249.683, en representación de sus hijos: Bárbara Lizett y Rishis Luisett, menores de edad, asistido de abogada, demandó por fijación de un régimen de convivencia familiar a la ciudadana: Nilzi Lizett Luna de Bravi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.889.130, alegando que a raíz de la separación entre él y la demandada, ésta no le ha permitido tener contacto personal con sus hijas, razón por la cual acude a demandar la fijación judicial de una convivencia a favor de sus mencionadas hijas.
ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto expreso, se admitió la demanda interpuesta lo cual consta al folio (08). Consta de autos que la demandada fue citada para todos los actos del presente proceso. Al folio (22) consta la notificación del Ministerio Público.




CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta de autos que la demandada no dio contestación a la demanda en su contra.

DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas. La Actora promovió la prueba documental consistente en dos Partidas de nacimiento de sus hijas, las cuales promovió con el libelo. Consta de autos que se consigno un informe social practicado en la residencia de la parte demandada. Ahora bien, cabe destacar que la carga probatoria en esta materia, es de ambas partes pues, toca a cada una de ellas, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, para lo cual se entrará a analizar y valorar toda la prueba producida en el proceso, antes referida, y así se establece.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación del Régimen de convivencia familiar, por cuanto se prueba, que las hijas de la pareja son menores de edad, con las copias de sus partidas de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, 385, y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación existente entre el actor y sus hijas para quienes demanda la regulación de una convivencia, según se constata de las copias simples de sus partidas de nacimiento que conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de ser documento público, las cuales no fueron tachadas por la contraparte por lo cual, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación señalada y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de fijación de un régimen o regulación del derecho de convivencia familiar de las hijas pedido por su padre, por lo cual corresponde al demandante demostrar la conducta rebelde de la madre en permitir ese contacto personal sin necesidad de que medie orden de autoridad, cuando afirmó que es la madre quien no deja que él vea a sus hijas y esté con ellos ya que no tiene su custodia y corresponde a la madre demandada demostrar por su parte los hechos que contradigan las referidas afirmaciones del actor, cuestión controvertida que ésta no demostró, por cuanto se constata y prueba que: 1º) No contestó la demanda. 2º) Que fue poco diligente al no acudir, en el lapso legal para ello, a traer a los autos las pruebas que contradijeran los alegatos expuestos por el actor en su demanda. De donde se deriva que no cumplió con su carga probatoria teniendo la obligación de hacerlo al no haber rebatido con algún medio de prueba los hechos afirmados por el demandado y contradichos por ella en la contestación, tal como lo establecen el artículo 506 del CPC, concordancia con el 1354 del Código Civil. Esto implica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPC, el juez al deber atenerse a lo alegado y probado en autos pero cuando, ocurre que, la parte demandada no prueba ni alega nada se configura una evidente falta de interés procesal en asumir su obligación probatoria, no quedando otra alternativa a este juez que decidir a favor del actor, quien por su parte asumió su carga probatoria y demostró en juicio 1º) Que es padre de las niñas cuyo derecho de convivencia pretende actualizar y 2º) Que en efecto la madre le ha venido negando ese derecho y que el padre es una persona que no ve a sus hijas desde hace mucho tiempo porque la madre de los mismos no le permite ese contacto.
En cuanto al informe social, se constata de la misma que “No se detectaron elementos que impidan al padre de estas adolescentes establecer el régimen de visita solicitado, excepto la negativa manifiesta por la señora Nilzy y al parecer por sus hijas en reiteradas oportunidades“, documento que constituye experticia técnica y que se valoran como plena prueba de la necesidad de fijar una convivencia a favor de la hija, por tratarse de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se resuelve.
CUARTA: Que, el artículo 254 del CPC es claro cuando establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de donde se sigue que quedó demostrado con plena prueba por el actor, que la madre le niega a sus hijas el derecho de convivencia y a él la posibilidad de ejercerlo en beneficio de sus hijas y que la demandada nada probó, en sentido contrario, que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, por lo cual al no rebatir los alegatos del actor y no ser contraria a derecho la petición formulada por éste, debe declararse procedente la acción intentada para que se regule la convivencia demandada y así debe establecerse.
QUINTA: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata, al momento de dictar esta decisión la ciudadana Bárbara Lisett Bravo Luna, se hizo mayor de edad en el transcurso del proceso, y es por lo cual se emancipa de derecho, por razón de la edad, cuyo hecho le faculta para gestionar por sí misma y tener la libre disposición y administración de sus bienes y derechos y por ende su propia representación por lo cual no necesita de Régimen de Convivencia Familiar y así se resuelve.
SEXTA: En interpretación y aplicación del superior interés de la hija, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, se establece que debe actualizarse de inmediato, por constituir un derecho humano de los niños a tener contacto personal, directo y por cualquier otra vía lícita con aquel de sus padres que actualmente no ejerza la custodia (elemento de la Responsabilidad de la crianza) lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la regulación de Convivencia pedida. En relación con la opinión de la hija de la pareja, se deja constancia de que se ordenó oírla desde la admisión y para el tercer día de despacho a cualquier hora, la misma fue escuchada tal como consta al folio 25, de la presente causa.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano: Pedro Luis Bravo Villafaña, en representación de su hija: Rishis Luisett Bravo Luna en contra de la ciudadana: Nilzi Lizett Luna de Bravo. En consecuencia este Tribunal, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que se verificará dicha convivencia entre la hija del caso y su padre, en los términos siguientes: El padre podrá convivir o compartir con su hija en la residencia de la adolescente los días sábados y domingos de cada semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarla de paseo desde las cuatro de la tarde a seis de la tarde en que la devolverá a su progenitora. El padre podrá pasar con su hija una semana de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos y un día de carnaval todo el día completo devolviéndola a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar un día de navidad y uno de año nuevo en forma alterna con su hija, de acuerdo con la madre. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre. Se advierte a la madre que deberá colaborar en el estricto cumplimiento de esta regulación de la convivencia y 2º.- EXTINGUIDA el Régimen de Convivencia Familiar, para la ciudadana: Bárbara Lisett Bravo Luna, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en esta decisión y así se resuelve.
Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez (2º)de Mediación
La secretaria
Abg. Franklin Granadillo Paz
Abg.
En esta fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria


Abg.
FGP/