ASUNTO: FP02-J-2012-000130
Resolución: PJ0832012000523

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Jhonatan Andrés López Freites y Loraine Rita Velásquez Igarza.
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(13 y 07 años de edad)
Abogado: Lisbeth Rolland Manrique. I.P.S.A. Nro. 87.333.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 07 de febrero de 2012, los ciudadanos: Jhonatan Andrés López Freites y Loraine Rita Velásquez Igarza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.799.265 y V-15.637.001, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Lisbeth Rolland Manrique, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.333, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124, de fecha 06 de julio de 2003. Libro 3. Tomo M. Folio 226 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que se encuentran separados desde el 05 de enero de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 13 de febrero de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jhonatan Andrés López Freites y Loraine Rita Velásquez Igarza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.799.265 y V-15.637.001, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124, de fecha 06 de julio de 2003. Libro 3. Tomo M. Folio 226 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de las hijas, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña y la adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a las menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de las menores, el padre y la madre pueden viajar con la niña y la adolescente, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención; en relación a los beneficios para las hijas, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la niña y la adolescente.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: Loraine Rita Velásquez Igarza, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jhonatan Andrés López Freites, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 PM). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.