ASUNTO: FP02-J-2012-000355
Resolución: PJ0832012000433
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil
Solicitantes: Jesús Antonio Delgado Mayorga y Lourdes Katiuska Muñoz Mérida.
Abogado: Yeherminia Guzmán. I.P.S.A. Nro. 75.253.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos: Jesús Antonio Delgado Mayorga y Lourdes Katiuska Muñoz Mérida, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-6.962.005 y V-12.601.343, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Yeherminia Guzmán, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.253, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 206 de fecha 01 de julio de 1991. Libro 3. Tomo M3. Folio 220 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de octubre de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18), y doce (12) años de edad, respectivamente, siendo la primera, mayor de edad y el último, es un adolescente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 28 de marzo de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jesús Antonio Delgado Mayorga y Lourdes Katiuska Muñoz Mérida, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-6.962.005 y V-12.601.343, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente, y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 206 de fecha 01 de julio de 1991. Libro 3. Tomo M3. Folio 220, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, y en relación a los beneficios para el adolescente, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Lourdes Katiuska Muñoz Mérida, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jesús Antonio Delgado Mayorga, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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